REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0638-05
PARTE DEMANDANTE: ARELIS DEL VALLE ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.658, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GUTIERREZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.205 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS JAVIER VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.404, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del Municipio San Fernando.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana ARELIS DEL VALLE ALFONSO, contra el Municipio Autónomo San Fernando, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, intentada por la ciudadana, ARELYS (sic) DEL VALLE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.256.658, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana ARELYS (sic) DEL VALLE ALFONZO la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.702.800,00).
Se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar el fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de Vacaciones del Tribunal y Paros Tribunalicios.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del Ente demandado”.
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha tres (03) de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El actor para fundamentar su pretensión alega lo siguiente:
• Que en fecha 07 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios para la demandada como obrera.
• Que en fecha 05 de mayo de 2003, motivado a enfermedad se vio en la necesidad de renunciar al cargo que venía desempeñando.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago.
• Igualmente manifiesta la accionante, que ganaba diferentes sueldos y el ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis con cero céntimos (Bs.6.336,00) diarios.
• Que se desempeñó como obrera, adscrita al Municipio Autónomo de San Fernando del estado Apure, durante un lapso de dos (02) años dos (02) meses y veintiocho (28) días de trabajo ininterrumpido desde el 07-02-2001 hasta el 05-05-03, fecha en que renunció por enfermedad a su cargo.
En su petitorio la accionante exige:
Antigüedad.........................................................................................Bs. 757.632,00 Intereses............................................................................................Bs. 112.812,81 Vacaciones vencidas.........................................................................Bs. 849.024
Vacaciones fraccionadas.................................................................. Bs. 77.087,99
Pago de indemnización.................................................................... Bs. 1.761.408
Bonificaciones fraccionadas........................................................... Bs. 190.080
Diferencia de salarios...................................................................... Bs. 76.032
Cláusula 39..................................................................................... Bs. 1.747.166,60
Cesta ticket del 07-02-01 al 30-02-05
la Unidad Tributaria es de Bs. 7.600 por 0.25, que es el valor de la cesta ticket, dándole como resultado la cantidad de Bs.1.900, que se le deberían pagar al Trabajador por 21 días laborados por cada mes, que da un total de............................................................................................................ Bs.1.024.800
Del 01-01-03 al 05-05-03
la Unidad Tributaria, tenía un valor de Bs. 9.600 por 0.25, que es el valor de la cesta ticket, dándole como resultado la cantidad de Bs.2.400, que se le deberían pagar al Trabajador por 21 días laborados por cada mes, por cinco meses que da un total de .................................................................................................................Bs.159.600,00
Total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales...............Bs. 7.811.883,30
Por su parte, la accionada, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Art. 06 “Cuando loa Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Art. 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Ley Orgánica de Régimen Municipal.
“Art. 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las Disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Los conceptos demandados por diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
De la Carga Probatoria.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA contra AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Vista, los privilegios de que goza la accionada al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia este Juzgador acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Del folio 9 al folio 71 consignó, marcado con la letra “A”, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía de San Fernando de Apure y el Sindicato Único de Obreros Municipales del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.
• Al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) signado con la letra “B” consigna copia fotostática de oficio suscrito por la parte accionante, dirigido al Director de personal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.205, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 10-07-2003, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho documento no fue desconocido en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.
• A los folios 74 y 75, marcado con la letra “C” consignó original de Contrato de Trabajo suscrito entre la parte accionante y el Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Por tratarse de un documento público suscrito por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar el Contrato de Trabajo, por ende la relación laboral entre la accionante y el ente accionado desde el 07-02-2001. Así se decide.
• A los folios 76-91, marcados con la letra “C” consignó ocho (08) Contratos de Trabajo suscrito entre la parte accionante y el Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con fechas de inicio las siguientes: 01-04-2001, 01-10-2001, 01-01-2002, 01-04-2002, 01-05-2002, 01-07-2002, 01-10-2002 y 01-01-2003 respectivamente. Por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar, por ende la relación laboral entre la accionante y el ente accionado, así como que el último Contrato se vencía el 30-06-03.
• Al folio noventa y dos signado con la letra “D” consignó oficio suscrito por la parte accionada dirigido al Director de personal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 05-05-03, mediante la cual manifiesta la RENUNCIA al cargo que venia desempeñando por enfermedad. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la RENUNCIA de la parte accionante al cargo que venia desempeñando en el Ente demandado en fecha 05-05-03, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• No consigno escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no hay pruebas que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que la ciudadana ARELIS DEL VALLE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.256.658, mantuvo una relación laboral con el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, desde el 07 de febrero de 2001 hasta que RENUNCIO el día 05 de mayo de 2003, con un tiempo de duración de dos (02) años dos (02) meses y veintiocho (28) días, que el ultimo salario señalado por la demandante es de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.190.00,00) en consecuencia este Tribunal observa:
Que al quedar establecido la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo quedar la demanda como contradicha, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Ahora bien, en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden al actor:
De 07-02-01 Al 05-05-03 = 02 años, 02 meses y 28 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica Del Trabajo.
De 07-02-01 Al 30-04-01= 00 días x 4.800,00 = 00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 60 días x 5.280,00 = 316.800,00
De 01-05-02 Al 05-05-03= 62 días x 6.336,00 = 392.832,00
Total Antigüedad……………………………………….. 709.632,00
Prestación De Antigüedad Por Término De La Relación Laboral. Articulo 108 Ley Orgánica Del Trabajo, Parágrafo Primero (Literal B).
Lo depositado o abonado en cuenta:
05 meses x 05 días= 25 días x 6.336,00= 158.400,00
Literal b = 45 días – 25 días = 20 días x 6.336,00= 126.720,00
Total Prestación De Antigüedad………………………………….836.352,00
Vacaciones. Artículos 219 Y 223. Ley Orgánica Del Trabajo, En Concordancia Con La Cláusula Nº 41 Convención Colectiva Del Trabajo, Alcaldía Municipio San Fernando.
AÑO VAC. B. VAC.
01-02 30 35
02-03 31 38
TOTAL 61 73=134
134 DÍAS X 6.336,00 = 849.024,00
Vacaciones Fraccionadas.
De 07-02-03 Al 05-05-03 = 02 meses y 28 días
17,25 días x 6.336,00 = 109.296,00
Total Vacaciones……………………………………………. 958.320,00
Pago De Indemnizaciones. Cláusula Nº 39. Convención Colectiva Del Trabajo, Alcaldía Municipio San Fernando
De 20-05-03 Al 28-02-04= 09 meses y 08 días
09 meses x 30 días= 270 + 08=278 días x 6.336,00= 1.761.408,00
Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 42. Convención Colectiva Del Trabajo, Alcaldía Municipio San Fernando.
90 Días/12 meses x 04 meses= 30 días x 6.336,00= 190.080,00
Cláusula Nº 53. Convención Colectiva Del Trabajo, Alcaldía Municipio San Fernando.
Esta cláusula no le corresponde, la misma establece que el beneficio es para los obreros jubilados y su retiro fue voluntario por causa de enfermedad.
Diferencia De Salarios.
De 07-02-01 Al 05-05-03= 543.840,00
Cláusula Nº 39 Y 45. Convención Colectiva Del Trabajo, Alcaldía Municipio San Fernando.
40 % x 4.290.000,00= 1.716.000,00
4.290.000,00 + 1.716.000,00= 6.006.000,00
Cesta Ticket. = 1.696.800,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 7.702.800,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ARELIS DEL VALLE ALFONZO contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en fecha catorce de junio del 2005, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TRENINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 709.632,00); Parágrafo Primero (Art. 108 LOT) OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 836.352,00); Vacaciones y Bono Vacacional OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 849.024,00); Vacaciones Fraccionadas NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 958.320,00); Cláusula Nº 39 Contrato Colectivo UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.1.761.408,00); Cláusula Nº 42 Contrato Colectivo CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00); Diferencia de Salarios QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 543.840,00); Cláusulas Nº 39 y 45 Contrato Colectivo SEIS MILLONES SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.006.000,00); Cesta Ticket UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.696.800,00); Total de Prestaciones SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.702.800,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiuno (21) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0638-05
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