REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiuno (21) de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: TS-0639-05
PARTE DEMANDANTE: ROMERO EUSTAQUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.668.602 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.985, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano ROMERO EUSTAQUIO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción.


Contra dicha decisión en fecha primero (01) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerce recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha dos (02) de diciembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día catorce (14) de diciembre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que la parte demandada nunca alegó la prescripción de la acción, y nunca contestó la demanda, por ello la Juez no debió declarar la prescripción sobre algo no solicitado.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte demandante en su escrito de apelación que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, y por ello procedió alegando que existe una renuncia tácita de la prescripción.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión S.A.:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos”.


En el caso concreto, se observa que al folio setenta (70), cursa escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 13 de enero del 2003, donde solicita la nulidad del auto de fecha 20 de diciembre del 2001, así como la notificación del Procurador. Sin embargo, en dicho escrito, el apoderado judicial de la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, siendo ésta la oportunidad para alegar la prescripción, por lo que se evidencia que dicha defensa perentoria no fue alegada por la parte demandada en su oportunidad.

En fecha trece (13) de enero de 2003, al folio ochenta y seis (86) la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo en esta oportunidad donde se alega la prescripción de la acción.

Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no puede ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al mérito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que la defensa perentoria de la prescripción no fue alegada oportunamente, en consecuencia se declara la renuncia tácita de la misma. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadano ROMERO EUSTAQUIO, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 14-09-84 Al 19-06-97 = 12 años, 09 meses y 05 días
30 días x 12 años x 2 = 720 días x 1.791,58 = 1.289.937,60

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 14-09-84 Al 31-12-96=12 años, 03 meses y 17 días
12 años x 35.062,50 mensual = 420.750,00
Total antiguo régimen……………………………………………Bs. 1.710.687,60

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2= 100 días
100 días x 3.227,91 = 322.791,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 2+2 días =122 días
122 días x 5.286,86= 644.996,92
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 60 días x 2+4 días =124 días
124 días x 5.838,29 = 723.947,96
De 01-05-00 Al 01-07-00 = 10 días x 2= 20 días
20 días x 6.957,26 = 139.145,20
Total Antigüedad…………………………………………………..Bs. 1.830.881,08

Bono Puente. Articulo 670……………………………………...Bs. 32.240,00

Cláusula Nº 13. Estabilidad y Comisión de Advenimiento
1.289.937,60 + 1.830.881,08 =3.120.818,68 x triple=………..Bs. 9.362.456,04
Suministro de uniformes E Impermeables. Cláusula Nº 27.
Año 2000=120.000,00……….……………………………………Bs. 120.000,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 01-07-00 al 01-09-01 = 1 año y 2 meses
14 meses x Bs. 208.717,80.……………………………………..Bs. 2.922.049,20

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 15.978.313,92

La Cláusula Nº 9, la cual solicitan en el petitorio se aplica en la experticia complementaria

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente lo solicitado por el accionante, en consecuencia se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado, así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2005, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano Romero Eustaquio por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure; TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano Romero Eustaquio las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Antiguo Régimen UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.289.937,60); Bono de Transferencia UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.687,60); Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.830.881,08); Bono Puente Artículo 670 LOT TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 32.240,00); Cláusula Nº 13 Estabilidad y Comisión de advenimiento NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (9.362.456,04); Suministro de Uniformes e Impermeables Cláusula Nº 27 CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Indemnización laborales Cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.922.049,20); Total Prestaciones QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.978.313,92); por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo




Exp. TS-0639-05