ASUNTO: 13562-TS-0387-05
DEMANDANTE: PERNÍA JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.103.390 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR GALÍPOLI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.594, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano PERNÍA JOSÉ RAMÓN, por cobro de prestaciones sociales contra el Gobernación del Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de enero del 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En fecha quince (15) de febrero de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio en la Gobernación del Estado Apure (Obras Públicas) desde día 24-02-2000 hasta el día 31-12-2000
• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de diez (10) meses.
• Que fue despedido injustificadamente de su cargo.
• Que devengaba un salario de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)

En su petitorio la accionante exige:
Antigüedad 30 días x 4.800,00………………………………….Bs. 144.000,00
Utilidad 30 días x 4.800,00………………………………………Bs. 144.000,00
Vacaciones fraccionadas 19,3 días x 4.800,00………………..Bs. 91.680,00
Antigüedad mensual 40 días x 4.800,00……………………….Bs. 192.000,00
Fideicomiso del 01-05-2000 al 31-12-2000…………………….Bs. 192.000,00
Preaviso 30 días x 4.800,00……………………………………..Bs. 144.000,00
Bono presidencial…………………………………………………Bs. 500.000,00
Total...……………………………………………………………...Bs. 1.407.680,00

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Copia fotostática de Constancia de Trabajo emitida por el Jefe de Mantenimiento y Servicio de OPE Ing. Tito Hernández en la cual se evidencia que el ciudadano Pernía José Ramón laboró como obrero desde el 29 de febrero de 2000 devengando un sueldo de Bs. 120.000,00 mensuales. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación de trabajo. Así se decide.
• Marcado con letra “B” notificación de despido suscrita por el Abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, dirigida al ciudadano Pernía José Ramón. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la duración del tiempo de servicio. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.


Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. En el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Por lo que se entiende como contradicha la demanda en todas y cada uno de sus partes dada la naturaleza del ente demandado, el cual goza de privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado Apure, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.

Por los argumentos anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

No obstante, alega el apoderado judicial de la parte en la oportunidad de presentar informes ante el superior que, el accionante en su escrito libelar instauró su acción en contra del Órgano Administrativo del Estado Apure y solicita que se tenga como rechazada, negada y contradicha la presente acción tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Sobre el primer particular, establece el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez, contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estadal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDI RAFAEL ALIZO VENERO, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

“Ahora bien, siendo el Estado el Ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.

En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto al segundo punto alegado, aún cuando la Gobernación no contestó la demanda, quedando ésta como contradicha y negada en toda y cada una de sus partes, no se evidencia del material probatorio, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ningún elemento que desvirtué lo solicitado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el veinticuatro (24) de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden al demandante; es por lo que este Juzgador debe condenar a la parte demanda a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
En el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por los diez (10) meses; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), debido a que el ciudadano Pernía José Ramón, se desempeñaba como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, le es aplicable la mencionada convención colectiva, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 LOT
De 29-02-00 Al 31-12-00 = 45 días x 4.800,00……………………….Bs. 216.000,00

Bonificación o Utilidades. Artículo 174 LOT
30 días/12 meses x 10 meses= 25 días x 4.800,00……………………Bs. 120.000,00

Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 LOT
15 días/12 meses x 10 meses= 12,5 días x 4.800,00…………………Bs. 60.000,00

Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 LOT
07 días/12 meses x 10 meses= 5,83 días x 4.800,00………………...Bs. 27.984,00

En referencia al pago de Bs. 500.000,00, por concepto de bono presidencial, el mismo se declaró improcedente en virtud que no consta en autos ninguna prueba que acredite al accionante como beneficiario de dicho concepto. Así se decide.

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 4.800,00 =144.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal b).
30 días x 4.800,00 =144.000,00
Total Artículo 125………………………………………………………Bs. 288.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………. Bs. 711.984,00


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado César Galípoli en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha dieciséis (16) de enero de 2002; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERA: Se declara parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano Pernía José Ramón, por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen Bs. 216.000,00; Bonificación o Utilidades Bs. 120.000,00; Vacaciones Fraccionadas Bs. 27.984,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 27.984,00; Indemnización Despido Injustificado Bs. 144.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 144.000,00; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 711.984,00; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo





EXP: 13562-TS-0387-05