En el juicio que sigue la ciudadana DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS la cantidad de SEIS MIILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.605.656,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de terminar: Primero: Los intereses sobre la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (20-10-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral (25-10-01), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 la Constitución Nacional. Así se decide. ”

Contra dicha decisión en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, la parte demandante ejerce recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha veintiuno (21) de de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa con motivo de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
• Que en fecha 01-09-1.997 inició labores como Directora Contratada en el Departamento Pastoral juvenil, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Que renunció a su cargo el 25-10-2.001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.
• Que ganaba un sueldo de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00)

En su petitorio la accionante exige:
Antigüedad Desde el 01-09-97 hasta 25-10-2.001……………….Bs. 2.016.665,86
Vacaciones y bono vacacional………………………………………Bs. 1.249.999,50
Vacaciones y bono vacacional fraccionado………………………..Bs. 34.749,99
Bonificación de fin de año……………………………………………Bs. 2.083.332,50
Diferencia de sueldo….………………………………………………Bs. 233.333,34
Cesta ticket…………………………………………………………….Bs. 3.780.000,00
Intereses de prestaciones por antigüedad…………………………Bs. 504.166,47
Total general…………………………….……………………………Bs. 9.902.247,56

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes montos por los siguientes conceptos:
Antigüedad Desde el 01-09-97 hasta 25-10-2.001……………….Bs. 2.016.665,86
Vacaciones y bono vacacional………………………………………Bs. 1.249.999,50
Vacaciones y bono vacacional fraccionado………………………..Bs. 34.749,99
Bonificación de fin de año……………………………………………Bs. 2.083.332,50
Diferencia de sueldo….………………………………………………Bs. 233.333,34
Cesta ticket…………………………………………………………….Bs. 3.780.000,00
Intereses de prestaciones por antigüedad…………………………Bs. 504.166,47
Total general…………………………….……………………………Bs. 9.902.247,56

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con el número “1”, inserto al folio cuatro (04), copia fotostática simple de constancia de trabajo.
• Marcado con número “2” oficio Nº 3135-01 de fecha 03-08-2001 dirigido a la ciudadana Espinoza Rojas Dexis Josefina, suscrito por el Secretario de Personal del Poder Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le notifica a la misma que por razones presupuestarias se ha decidido prescindir de sus servicios.
• Marcado con el número “3” inserto al folio siete (07), escrito dirigido al Gobernador del Estado Apure por la demandante Dexis Espinoza, mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales de manera conciliatoria.
• Marcados con los números “4” al “18” insertos a los folios ocho (08) al veintidós (22), recibos originales de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure.
• Marcado con el numero 19, inserta a los folios veintitrés (23) al cuarenta (40) copia fotostática simple de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000 y 2001.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió y ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda
• Original de Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure; a fin de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre la parte demandada y la accionante, la fecha de inicio y fecha de término de la relación laboral, y que el salario devengado era de bolívares 250.000,00 mensuales.
• Recibos de pago originales emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana Dexis Espinoza.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003.
B. En el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 25 de octubre de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 30 de septiembre de 2003 y la distribución se efectuó el 06 de octubre de 2003, habiéndose practicado la última de las notificaciones en fecha 20 de noviembre del 2003, transcurrió entre ambas fechas (término de la relación e interposición de la demanda) un lapso de un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandante, que lleve implícita la procedencia en derecho de la interrupción al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En el caso concreto, se observa, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLAREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismos en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las disposiciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…..Así se decide.

Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, conlleva de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento. Así se establece.

Igualmente, considera este juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS, contra la Gobernación del Estado Apure,; TERCERO: Sin Lugar la demanda intentada por cuanto se encuentra prescrita la acción; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº 2752-TS-0237-05