REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0628-05
PARTE DEMANDANTE: PUMAR DE MUÑOZ LETICIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.472, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.568, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana PUMAR DE MUÑOZ LETICIA RAMONA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.241.472 , con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representada por el abogado MARCOS GOITÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la Avenida Miranda cruce con Chimborazo contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo1990) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 350.000,70), compensación por transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 85.050,00), prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 617.054,4), diferencia de salarios SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 648.676,96), bono puente (artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo) TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), menos anticipo (al 30-06-99) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.633.022,6), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”.


Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora, en su condición de cónyuge heredera universal:
• Que comenzó su cónyuge fallecido a prestar servicio como comisario, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de marzo del año 1990, hasta el 11 de agosto del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 9 años, 5 meses y 10 días.
• Que en fecha 11/08/99 falleció el ciudadano Muñoz Norberto Antonio, quien en vida fue esposo de la demandante y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Antigüedad antiguo régimen, artículo 146, 666, 108, Ley Orgánica del Trabajo
210 días x Bs. 2.694,81....................................................................... Bs. 565.910,10
Intereses...............................................................…............................ Bs. 128.842,86

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108,
146 Ley Orgánica del Trabajo 2000
Antigüedad, nuevo régimen……………………………………………… Bs. 453.199,56
Intereses…………………………………………………………………… Bs. 236.366,59
Bono de transferencia……………………………………………………. Bs. 306.508,02
Otras deudas:

Cesta Ticket:
Del 01-01-99 al 30-04-99………………………………………… Bs. 159.600,00
Del 01-05-99 al 11-08-99………………………………………… Bs. 151.200,00
Bono único………………………………………………………………… Bs. 800.000,00
Bono puente, artículo 670 LOT, del 01-05-97 al 18-06-97…………… Bs. 32.240,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV…………………………………... Bs. 1.897.662,43
Indexación…………………………………………………………………. Bs. 677.294,24

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Admitió la relación laboral
• Negó, rechazó y contradijo, que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral fue admitida por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 11 de agosto de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 19 de septiembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento siete (107) cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente:” Nosotros Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 12.898-TI-0289-05 “

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal en virtud de de la copia certificada de la planilla de liquidación que expidiera en fecha 25/04/2001, consignada en fecha 10 de junio de 2002, por la accionada con el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “D”, cursante al folio ciento diecisiete (117) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de renunciar a la prescripción consumada. por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (69), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.


VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante PUMAR DE MUÑÓZ, LETICIA RAMONA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.

• Consignó original de resultas del expediente número 68 en cuya portada se observa, Solicitante: Leticia Ramona Pumar de Muñoz; Motivo: solicitud de únicos y universales herederos; Juzgado: 1ro. de 1ra. Inst. Civil del Edo. Apure; Fecha de entrada: día 01, mes marzo, año 2000; el mismo está conformado por: acta de defunción del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MUÑÓZ marcado con la letra “A”, marcado con la letra “B” acta de matrimonio certificada de los ciudadanos: NOLBERTO ANTONIO MUÑOZ y LETICIA RAMONA P. CASTILLO; marcado con la letra “C” copia certificada de la partida de nacimiento del menor ROBERTO ANTONIO MUÑOZ PUMAR.

• Al folio (24 y 25), se observa decisión fechada 24 de marzo del 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA “bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos: LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ, ROBERTO ANTONIO MUÑOZ PUMAR, MARITZA JOSEFINA MUÑOZ y JUAN BONIFACIO MUÑOZ, identificados en autos, para que en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el decujus NORBERTO ANTONIO MUÑOZ, reclamen sus derechos y acciones que pudieran corresponderles con tal carácter. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio al contenido de las documentales presentadas, a los fines de demostrar que la ciudadana Leticia Ramona Pumar de Muñoz, es heredera única y universal junto con Roberto Antonio Muñoz Pumar, Maritza Josefina Muñoz y Juan Bonifacio Muñoz, en consecuencia, puede la ciudadana LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ, solicitar el pago de Prestaciones Sociales de su legítimo esposo fallecido, por cuanto quedó demostrada su condición de heredera única universal del decujus NOLBERTO ANTONIO MUÑOZ. Así se declara.

• Cursante al folio (26) consignó en original constancia emanada del Director de Personal del Ejecutivo adjunto Lic. Juan Carstens, donde hace constar que el ciudadano Muñoz Nolberto Antonio prestó sus servicios en su condición de Sub-comisario en San Vicente desde el 01-03-90 hasta el 11-08-99, adscrito a la Secretaria General de Gobierno, devengando un salario de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); quien decide otorga pleno valor probatorio a tal documental de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de dar como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como el salario devengado.

• Cursante al folio (27), cursa original de la decisión del Juez de Juzgado de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 22 de noviembre de 1999, cuyo tenor es el siguiente: “Debidamente analizada la solicitud que antecede y revisadas como han sido los documentos que acompañan la solicitud; el Tribunal concluye que es beneficioso al interés del menor que nos ocupa la solicitud formulada. Por lo antes expuesto este JUZGADO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, AUORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana: LETICIA RAMONA PUMAR DE MUÑOZ para que en su condición de madre del menor ROBERTO ANTONIO MUÑOZ: GESTIONE por ante los organismos competentes, todo lo relacionado con el cobro de los beneficios que puedan corresponder al referido menor, con motivo del fallecimiento de su padre NOLVERTO ANTONIO MUÑOZ....... Igualmente queda autorizada para retirar cheques a nombre de este Tribunal advirtiéndosele que todos los beneficios deben ser cancelados en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Juzgado para la supervisión de su administración por ser bienes de menores. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio al contenido de las documentales presentadas, a los fines de demostrar que la ciudadana Leticia Ramona Pumar de Muñoz, está autorizada debidamente para gestionar en nombre de su menor hijo los derechos que puedan corresponderle en su condición de heredero único universal de su difunto padre Nolberto Antonio Muñoz.

• Cursante al folio (30) consignó planilla de información y pago de las tasa establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (que corresponde recaudar seniat) de fecha 04-04-2000 donde la ciudadana Leticia Ramona Pumar de Muñoz canceló la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00) por concepto de timbre fiscal, dicho documento se le da valor probatorio para probar su contenido.

• Cursante del folio (31 al folio 39) consignaron planillas contentivas de nóminas de pago y recibo de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure donde se evidencia el pago recibido por el ciudadano Nolberto Antonio Muñoz. Así se decide.

• Consignó marcado “D” folio (40) constancia de trabajo para I.V.S.S. donde se evidencia los salarios devengados en los últimos 6 años del ciudadano Nolberto Antonio Muñoz. Este Tribunal da como cierto a los salarios devengados por el ciudadano Nolberto Antonio Muñoz desde 1994 al 1999.

B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó copia fotostática simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.

B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Consignó marcada “A” copia fotostática simple de la sentencia de fecha 04 de abril de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien decide acoge el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso en concreto. Así se decide.

• Consignó marcada “B” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se decide.
• Consignó marcada “C”, copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de octubre de 2001, ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo. Este Tribunal acoge lo contenido en la misma por cuanto es de carácter obligatorio para los jueces del Trabajo.

• Promovió marcada con letra “D” copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 25/04/2001. Para valorar estas pruebas, este tribunal observa que se trata de un instrumento de tipo administrativo, se verifica que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma el trabajador, el espacio se encuentra en blanco, lo que significa que no fue firmado por el demandante.

Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, éste instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, por lo tanto se le tiene como fidedigno el contenido de la misma de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática certificada, de estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano MUÑOZ NOBERTO ANTONIO, quien decide le concede valor probatorio para demostrar su contenido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral en virtud de que el demandante alegó la prescripción de la acción, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana PUMAR DE MUÑOZ LETICIA RAMONA, desempeñaba como comisario adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Corte de cuenta, artículo 666, literal “a” LOT
Indemnización de antigüedad, antiguo régimen............................. Bs. 350.000,70
Compensación por transferencia, antiguo régimen......................... Bs. 85.050,00
Antigüedad, nuevo régimen, artículo 108 LOT.............................. Bs. 617.054,4
Diferencia de salario, según resolución......................................... Bs. 648.676,96
Bono puente, artículo 670 LOT...................................................... Bs. 32.240,00
Total................................ Bs. 1.733.022,6
Menos anticipo al 30-06-99............................................................. Bs. 100.000,00
Total Prestaciones......... Bs. 1.633.022,6



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana PUMAR DE MUÑOZ LETICIA RAMONA contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo1990) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 350.000,70); compensación por transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 85.050,00); prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 617.054,04); diferencia de salarios SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 648.676,96); bono puente (artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo) TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); menos anticipo (al 30-06-99) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.633.022,6), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0628-05