REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0632-05
PARTE DEMANDANTE: LÓPEZ SOLANO ISABEL MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.341, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano LÓPEZ SOLANO ISABEL MARÍA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana, ISABEL MARÍA LÓPEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.341, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide. Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana, ISABEL MARÍA LÓPEZ SOLANO, la cantidad de UN MILLON (sic) CUATRCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NEVE (sic) CENTIMOS (Bs. 1.407.685,79). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, en consideración a la fecha en la cual será pagado este concepto, todo esto en atención a las pautas legales para cada periodo (sic) capitalizando los intereses. Segundo: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización (13-07-98) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Tercero: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda ( 28-01-01) hasta la ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión”.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha tres (03) de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

• Que desde el día 16 de octubre de 1994, inició sus labores como obrero contratado de la Gobernación del Estado Apure, adscrita al Ropero Escolar Negra Matea durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

• Que fue despedida de su cargo y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.

• Que trabajo durante un lapso de tres (03) años, diez (10) meses de manera ininterrumpida.

• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000, 00), es decir, la cantidad de tres mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 3.166,00) diarios.

En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad según el viejo Régimen
Del 19-10-94 al 19-06-97 02 años, 08 meses 90 días X 1.378,00…........................................................................................
Bs.124.024,00
Intereses…………………………………………………………………. Bs. 35.000,00
Bono de transferencia 03 años X 41.340,00………………………… Bs. 124.024,00
Para un gran Total……………………………………......................... Bs. 283.044,00
Vacaciones según el antiguo Régimen 37, días X 1378,00……….. Bs. 50.986,00

Vacaciones según el Nuevo Régimen
Desde el 19-06-97 al 30-09-98 01
Un (01) año, dos (02) meses X 30 días X 4.000……....................... Bs. 120.000,00
Antigüedad 10 días X 4.000,00……………………………………….. Bs. 40.000,00
Intereses…………………………………………………………………. Bs. 25.000,00
Para un total…………………………………………………………….. Bs. 185.000,00

Vacaciones del 1997 28 días X 4.000………………………………..
Bs. 112.000,00
Vacaciones del 1998 35 X 4.000……………………………………... Bs. 140.000,00
Total……………………………………………………………………… Bs. 252.000,00

Cesta Ticket……………………………………………………………...
Bs. 453.600,00
Diferencia de sueldo…………………………………………………… Bs. 1.897.931,00
Articulo 125 y 104 LOT 240 días X 4.000,00………………………... Bs. 960.000,00
Prima por hijos………………………………………………………….. Bs. 360.000,00

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Admitió la relación laboral
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante se le adeuden conceptos por intereses de mora, por cuanto no procede pago de intereses moratorios en la tramitación del pago de prestaciones sociales, en virtud de que los mismos no configuran un capital invertido con fines de producción como se ha dicho anteriormente la administración pública no puede incurrir en mora ya que el trámite para el pago requiere un procesamiento según el presupuesto de gasto.

Negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso que a la parte demandada se le adeuden los conceptos que expone y que señala a continuación:
Antigüedad según el viejo Régimen
Del 19-10-94 al 19-06-97 02 años, 08 meses 90 días X 1.378,00….......................................................................................
Bs.124.024,00
Intereses………………………………………………………………… Bs. 35.000,00
Bono de transferencia 03 años X 41.340,00……………………… Bs. 124.024,00
Para un gran Total……………………………………....................... Bs. 283.044,00
Vacaciones según el antiguo Régimen 37, días X 1378,00…… Bs. 50.986,00

Vacaciones según el nuevo Régimen
Desde el 19-06-97 al 30-09-98 01
Un (01) año, dos (02) meses X 30 días X 4.000……....................... Bs. 120.000,00
Antigüedad 10 días X 4.000,00………………………………………. Bs. 40.000,00
Intereses………………………………………………………………… Bs. 25.000,00
Para un total……………………………………………………………. Bs. 185.000,00

Vacaciones del 1997 28 días X 4.000………………………………
Bs. 112.000,00
Vacaciones del 1998 35 X 4.000……………………………………. Bs. 140.000,00
Total……………………………………………………………………… Bs. 252.000,00

Cesta Ticket…………………………………………………………….
Bs. 453.600,00
Diferencia de sueldo…………………………………………………. Bs. 1.897.931,00
Articulo 125 y 104 LOT 240 días X 4.000,00……………………… Bs. 960.000,00
Prima por hijos………………………………………………………… Bs. 360.000,00

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.


B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Al folio 20, marcado con la letra “A” consignó copia fotostática simple de antecedentes de servicio de la accionante. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral. Así se resuelve.

B. En el lapso probatorio
• Ratificó copia fotostática de antecedentes de servicio de la parte demandante, anexada con la contestación de la demanda y marcada con la letra “A”. Quien aquí sentencia le da el mismo valor probatorio que antecede de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En la oportunidad procesal de presentar informes, únicamente la parte demandada lo hizo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que la ciudadana ISABEL MARÍA LÓPEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.597.341, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado apure, desde el 16 de octubre de 1994 hasta que fue despedida el día 31 de julio de 1998, con un lapso de tres (03) años nueve (09) meses y quince (15) días que el ultimo salario señalado por la actora es de noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,00) en consecuencia este Tribunal observa:

Que al quedar establecido la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

 Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica Del Trabajo.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 16-10-94 Al 19-06-97 = 02 años y 08 meses
90 días x 1.378……………………………………………………..Bs. 124.020,00

 Bono de Transferencia. (Literal b)
De 16-10-94 Al 31-12-96 = 02 años, 02 meses y 15 días
02 años x 41.340,00 = 82.680,00
Total Antiguo Régimen……………………………………………..Bs. 206.700,00

 Vacaciones Antiguo Régimen
16-10-94 Al 19-06-97 = 02 años y 08 meses
37 días x 1.378………………………………………………………Bs. 50.986,00

 Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica Del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.500,00 = 125.000,00
De 01-05-98 Al 31-07-98 = 15 días x 3.333,33 = 49.999,95
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 174.999,95

 Vacaciones. Artículos 219 Y 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 97 Art. 219 Art. 223
18 10 = 28 días x 3.333,33= 93.333,24

 Vacaciones. Cláusula Nº 17. Contrato Colectivo (Suode) Período 97-98
60 días – 25 días = 35 días x 3.333,33 = 116.666,55
Total Vacaciones…………………….…………………………….Bs. 209.999,79

 Diferencia de Sueldos
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 06 meses
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 41.340,00
Diferencia 33.660,00 x 06 meses = 201.960,00

De 01-01-98 Al 31-07-98 = 07 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 95.000,00
Diferencia 5.000,00 x 07 meses = 35.000,00
TOTAL…………………………………………………………….....Bs. 236.960,00

 Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
04 años x 30 días = 120 días x 3.333,33 = 399.999,60

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 3.333,33 = 199.999,80
TOTAL ARTÍCULO 125…………………………………………….…Bs. 599.999,40
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

 Prima Por Hijo. Cláusula Nº 22. Contrato Colectivo (Suode)
Período 97-98………………………………………………………Bs. 15.000,00
Total Prestaciones Sociales…………………………………….Bs. 1.494.645,14

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana LÓPEZ SOLANO ISABEL MARÍA contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen (Art. 666 L.O.T) CIENTO VEINTICUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 124.020,00); Bono de Transferencia (Literal b) DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 206.700,00); Vacaciones Antiguo Régimen CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 50.986,00); Antigüedad Nuevo Régimen (Art. 108 L.O.T.) CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 174.999,95); Vacaciones (Art. 219 Y 223 L.O.T) NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.333,24); Vacaciones (Cláusula Nº 17 Contrato Colectivo Suode) Periodo 97-98 CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 116.666,55); Diferencia de Sueldos DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 236.960,00); Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T. Numeral 2) TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 399.999,60); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Art. 125 L.O.T Literal d) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.999,80); Prima Por Hijo. Cláusula Nº 22. Contrato Colectivo (Suode) Período 97-98 QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); Total Prestaciones Sociales UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.494.645,14). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0632-05