REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, ocho (08) de diciembre de 2005
195º y 145º

ASUNTO Nº: TS-0636-05
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 12.392.529.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MOLINA JOSÉ Y/O ROJAS DAYANA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.178 y 110.179, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRÍZ APURE, C.A., Empresa Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 387, folio 36 del año 1996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MELANIO DE JESÚS TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.318 y de este domicilio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, contra el CENTRO AUTOMOTRÍZ APURE, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, a las nueves (9:00) horas de la mañana celebró la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por lo que en virtud de su incomparecencia, y a falta de justificación oportuna, el Tribunal consideró que tal conducta omisiva genera la aplicación de la presunción legal de Admisión de los Hechos por parte de la demandada; y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, dictó en la misma fecha sentencia definitiva en los términos siguientes:

“(…) declara PRIMERO: se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, durante seis (06) años y trece (13) días de Trabajo; (sic) lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada CENTRO AUTOMOTRÍZ APURE C.A., a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad (nuevo régimen) Dos millones trescientos un mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.301.192,80); Vacaciones y bonos vacacionales un millón quinientos noventa ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.590.144,24), Utilidades ochocientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y ocho con sesenta céntimos (Bs. 846.588,60) para un Total prestaciones Sociales (sic), CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.737.895,64), a la parte demandante. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide”.

En consecuencia, declara procedente las reclamaciones que, por los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, obran a favor del demandante y constan en el libelo de la demanda.

Contra esa decisión, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, el ciudadano Melanio Jesús Trejo, Representante Legal de la parte demandada, CENTRO AUTOMOTRÍZ APURE C.A, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día cinco (05) del mes de diciembre de 2005, a las dos (2:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual se realizó en la fecha y hora fijadas, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar de la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia se encuentra circunscrito a la apelación formulada por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declara la presunción legal de admisión de los hechos, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Pedro Miguel López López contra la empresa mercantil Centro Automotriz Apure, C.A., debidamente asistido por el abogado Melanio de Jesús Trejo; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la comparecencia de la parte apelante.

Concedido el derecho de palabra al recurrente, el ciudadano juez le pidió informara al Tribunal los motivos de la apelación interpuesta, a lo que el recurrente respondió:
“de acuerdo con el artículo 126 del Código Orgánico del Trabajo y de acuerdo con lo que prescribe un auto al folio ciento nueve (109) del expediente donde para mejor compresión dice: así como el apoderado judicial abogado José Molina inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.178 a fin de que comparezca con facultades expresas para convenir, transigir e insistir una vez por ante este Juzgado a las nueve (9:00 am) del décimo día hábil siguiente una vez que conste la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. En efecto este auto fue hecho con fecha veintiséis (26) de septiembre con la particularidad de que a mi, yo firme la boleta de notificación con fecha treinta (30) de septiembre y que fue agregada por el alguacil en el expediente, y la nota de la secretaria abogado María Carolina Herrera a los diez (10) días del mes de octubre del 2005, la parte demandante José Molina apoderado Judicial presentó un escrito, con fecha treinta de septiembre, y el tribunal le da entrada en esa fecha y no aparece que el hubiese firmado la boleta de notificación correspondiente, ni tampoco aparece la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación del señor, en virtud de eso, yo antes había hablado con la ciudadana secretaria del Juzgado de Primera Instancia y le había indicado que porque no podía dar constancia si era que le iba a darse por citado presuntamente, resulta que no hubo nada, como ya pasaba tiempo y habiéndome sido notificado a mí y puesto la constancia con fecha diez (10) de octubre, inmediatamente, yo dirigí un escrito al Tribunal para que hiciera cumplir con ese mandamiento a la secretaria pero el Tribunal se fue por otro camino y dijo que la fecha exacta para la citación de fecha cierta era el treinta (30) de septiembre. Eso fue un día antes, y llegó el treinta de septiembre yo no conocía el auto de la Juez porque fue el otro día y fue el sábado en la tarde se llevó a efecto el auto de la audiencia preliminar sin mi presencia y se declara con lugar la demanda incoada”.
“En consecuencia yo apela de ese auto que había hecho la ciudadana Juez antes de la audiencia preliminar porque me causaba gravamen irreparable consta en el expediente al folio ciento veintitrés (123), de este auto la ciudadana juez no dijo nada, pero como también apele de la sentencia dictada en la misma fecha ese si lo oyó y remitió el expediente hasta esta instancia. En consecuencia se violó el debido proceso y solicito al Tribunal tenga a oír esta apelación”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, visto que al momento de la apelación de la sentencia definitiva, la parte demandada apelante ratifica la apelación del auto de fecha 14 de octubre de 2005, en la cual se afirma que el lapso para la audiencia preliminar empieza a correr desde el 30 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal A-quo, la cual no fue oída, en consecuencia, este Juzgador pasa a pronunciarse previamente sobre la misma.

Revisadas la actas procesales, se observa de autos que cursa al folio ciento veinte (120) del presente expediente, cartel de notificación librado a los abogados Melanio Trejo y/o Lorena Josefina Firera Morales en su condición de apoderados judiciales de la parte demanda, la cual fue practicada en fecha treinta (30) de septiembre del 2005, siendo la ocho y cuarenta y seis (8:46) de la mañana, en su domicilio procesal, del referido cartel se observa claramente que el Tribunal A-quo fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haber practicado la última de las notificaciones; igualmente observa este Tribunal que a los folios ciento diecisiete (117) y ciento veintiuno (121) cursan actuaciones del apoderado judicial de la parte demandante Abogado Melanio Trejo, actuaciones éstas que convalidan la notificación antes mencionada, de conformidad en el artículo 216 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”

De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “notificación tácita” del demandado.

Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita

Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2005 y 30 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos, lo que constituye una actuación voluntaria o activa de las partes en el proceso, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una notificación tacita y a partir de ese momento comenzó a correr el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

Dilucidado y resuelto como ha sido el punto anterior, seguidamente quien aquí sentencia procederá a pronunciarse sobre el fondo de la demanda haciendo las siguientes consideraciones.

Con relación al alegato de la incomparecencia del apoderado de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar, este Juzgador observa que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 130 que si la parte demandante no comparece a la Audiencia Preliminar, se tendrá por desistido el procedimiento; pero si la incomparecencia es de la parte demandada, preceptúa el artículo 131 ejusdem que, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral y conforme a dicha confesión; normas éstas perfectamente aplicables en el caso subjudice; ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer las partes. Pero igualmente señala el mismo artículo 131 que, el Tribunal de Alzada competente podrá confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela:

“Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos…”

Se observa que en el presente caso el apoderado de la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; como tampoco justificó antes de la realización de la misma su incomparecencia, razón por la cual el Tribunal A-quo declaró la Admisión de los Hechos.

En otro orden ideas, la parte demandada recurrente, promovió documentales, las cuales cursan en el presente expediente, insertas en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y siete (167), al respecto es importante destacar, que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que las pruebas deben ser promovidas en la audiencia preliminar. A todo evento, la promoción de pruebas ante el Tribunal de Alzada no tiene previsto un procedimiento, es más, en una interpretación literal del artículo 73 eiusdem, podría decirse que está prohibida, pero ello iría contra el principio de búsqueda de la verdad material establecido en nuestra Carta Magna. De tal manera que se debe aplicar la facultada prevista en el artículo 11 eiusdem y aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual señala, que en segunda instancia serán admisibles como medios probatorios, los instrumentos públicos, esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas. La Segunda Instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el Tribunal que dictó el fallo apelado, es por ello, que se justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.

Las pruebas válidas en Segunda Instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante por no estar sujetas o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. En el caso bajo estudio, el apelante sólo promovió documentales privados, por lo que no pueden ser valorados por este Juzgador. Así se decide.

Por otra parte, los argumentos que el recurrente esgrimió ante esta Superioridad, en forma alguna se dirigieron a demostrar algún hecho que por su naturaleza propia se encuentre inmerso dentro de los presupuestos exigidos como caso fortuito o fuerza mayor, razones ésta que forzosamente obligan a quien aquí sentencia a declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada, contra el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Sin lugar la apelación intentada, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo antes mencionada; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día ocho (08) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez



La Secretaria,

María Angélica Castillo




En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,

María Angélica Castillo







Exp. Nº TS-0636-05