REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de diciembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 13471-TI-0503-05

DEMANDANTE: OJEDA ADILIA MARLENE

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ALI ARTURO DIAMONT

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, Ojeda Adilia Marlene, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.197.802, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.877.490, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 96.918, presentada en fecha 31 de octubre del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de enero de 2002, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 13)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de mayo del año 1996, hasta el 15 de febrero de 1998.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de un (01) año, y nueve (09) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Indemnización Antigüedad…………………………………………… Bs. 60.000.00
Intereses sobre prestaciones………………………………………… Bs. 1.464,28
Bono de Transferencia………………………………………………… Bs. 0.00
Intereses…………………………………………………………..….… Bs. 8.796,47

Prestación de antigüedad……………………………………………. Bs. 240.088.89
Intereses……………………………………………………………….. Bs. 12.228.21

Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT.................... Bs. 45.166,67

Otras deudas:
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 436.150,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 180.666,67
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días............................... Bs. 180.666,67
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 105.000,00
Aguinaldo fraccionado.................................................................... Bs. 91.875,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO......................... Bs. 1.362.902,85
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses…………........... Bs. 3.825.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV......................... Bs. 3.064.778,13
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL.......................... Bs. 8.252.680,98


CAPÍTULO II

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 62 al 66)

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos demandados.
• A todo evento alego la Prescripción de la Acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante OJEDA ADILIA MARLENE, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.8.252.680,98), discriminados de la siguiente manera:

Indemnización de antigüedad Bs. 60.000,00
Intereses Bs. 8.796.47
Prestación de antigüedad Bs. 240.888,89
Intereses Bs. 12.228,21
Prestación de antigüedad por término
de la relación laboral Bs. 45.166,67
Diferencia de Salarios Bs. 436.150.00

Indemnización por despido injustificado Bs. 180.666,67
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 180.666,67
Vacaciones Bs. 105.000,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 91.875.00
Cláusula 34 Bs. 3.825.000,00
Intereses Bs. 3.064.778,13



CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.


HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.


CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio sesenta y cinco (65): “ En efecto, en fecha 15 de febrero del año 1998, el accionante dejó de prestar sus servicios por despido y la Procuraduría General del Estado Apure fue notificada el 27 de mayo de 2003, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tres (03) meses y doce (12) días, por lo que la parte debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación, lo cual hace materializar la prescripción de la acción”

En cuanto a la Prescripción de la Acción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998, y la interposición de la demanda se realizó el 31 de octubre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio cincuenta (50) cursa escrito Nº 0123, de fecha 06 de agosto del 2001, dirigido al abogado Marcos Goitía, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 28 y 29 de julio del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente…”. En el cual se observa en el punto Nº 7 lo siguiente: “OJEDA ADILIA MARLENY, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.802 quien era Obrera, no ha consignado ningún tipo de Documento ante esta secretaría para el calculo de sus prestaciones sociales”.


Así mismo del análisis exhaustivo de autos, este Tribunal observa que al folio ochenta y uno (81), cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente:” Nosotros Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.471-TI-0503-05 “

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido de los escritos consignados cursante al folio cincuenta (50) y ochenta y uno (81) respectivamente de este expediente, donde se observa en ambos la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante. Ahora bien con respecto al escrito cursante al folio (81) específicamente, solicitan además las partes la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; en el presente caso consta al folio ochenta y cuatro (84) la solicitud del abogado de la parte actora Marcos Goitía de continuar la causa; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con estos actos, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática, cursante al folio catorce (14), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
• Escrito original, cursante al folio (43), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante OJEDA ADILIA MARLENY, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
• Consignó copia fotostática simple de recibos de pago, cursante al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana OJEDA ADILIA MARLENE.
• Promovió copia simple de escrito, cursante al folio cincuenta (50), escrito dirigido al abogado Marcos Goitía, de fecha 06 de agosto del 2001, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la voluntad del patrono de renunciar al lapso de prescripción. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió prueba de informe, a los fines de oficiar a la Secretaría de Personal, Administración y Contraloría Interna del Ejecutivo Regional a los fines de informar a este Tribunal sobre el estado de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Ojeda Adilia Marlene. Del análisis exhaustivo de autos, no se observo la evacuación de esta prueba.
• En la oportunidad de presentar informe, invocó el mérito favorable de los folios 50 y 51 del expediente. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó escrito de pruebas

B. En el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por un (01) año y nueve (09) meses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997). Y así declara.

Para el calculo de antigüedad, como quedo establecido que la relación de trabajo comenzó el 15 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma ley.
En el presente caso hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por 01 año y 09 meses, y los años subsiguientes 07 meses y 26 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

Es importante señalar que la demandante ciudadana OJEDA ADILIA MARLENE, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

EXPEDIENTE: 13471-TI-0503-05
DEMANDANTE: ADILIA MARLENE OJEDA.
De 15-05-96 al 15-02-98 = 01 año y 09 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-05-96 Al 19-06-97 = 01 año, 01 mes y 04 días
30 días x 2 = 60 días x 666,66 = 40.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
No le corresponde
Total antiguo régimen……………………………………………Bs. 40.000,00

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT
De 19-06-97 Al 15-02-98 = 07 meses y 26 días
De 19-06-97 Al 15-02-98 = 40 días x 2= 80 días
80 días x 3.011,11 = 240.888,80
Total Antigüedad nuevo régimen……………………………….Bs. 240.888,80

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”
15 días x 3.011,11 …..……………………………………………….Bs.45.166,65

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-96/31-12-96 15.000 9.000 6.000 63.000
19-06-97/31-12-97 75.000 20.000 55.000 352.000
01-01-98/15-02-98 75.000 20.000 55.000 80.300
Total diferencia de salarios…………………………………………Bs.495.300,00


Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
60 días de salarios x 3.011,11..……………………………………Bs. 180.666,66

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “c”
45 días de salarios x3.011,11…………...……………………………Bs.135.499,95
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sap. Y Dom. Total
96-97 15 25 02 42
Total días 42 días x 3.011,11 = 126.466,62
Vacaciones fraccionadas:
De 15-05-97 al 15-02-98= 09 meses
49 días/12 meses x 09 meses = 36,75 días x 2.500 = 91.875,00
Total vacaciones…………………………………………………. Bs.218.341,62
Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-02-98 al 31-05-02 = 51 meses
51 meses x Bs. 75.000,00.……………………………………..Bs. 3.825.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 5.180.863,68

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana OJEDA ADILIA MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.197.802, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen literal “b” CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), Antigüedad Nuevo Régimen artículo 108 L.O.T DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.888,80), prestación de antigüedad por término de la relación laboral CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.166,65), indemnización por despido injustificado CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 180.666,66), indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 135.499,95) vacaciones DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 218.341,62), indemnización laborales TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.825.000,00), para un total general de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.180.863,68), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (19) días del mes de diciembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria

Abog. Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. Crepsi Crespo


Exp. Nº 13471-TI-0503-05
CYMV/cc/ia