REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2005
195° y 146°
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA Nº: 1Aa 1122-05
ACUSADA: MARITZA ASCENSIÓN ALAYON ALVARADO.
VÍCTIMA: EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO REVEROL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente) ABG. CARMEN ELENA PADRÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. Y ABG. RÓMULO PACHECO FERRER, FISCAL 17° CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA PADRON, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2005, mediante la cual negó la solicitud de la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de la acusada MARITZA ASCENSIÓN ALAYÓN ALVARADO, en la causa que se le sigue bajo el No.2M-210-04.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El recurrente presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que la decisión dictada contra la cual se recurre en el presente escrito, el Juez de Juicio No.02, de ninguna manera razonada y lógica rebate o logra desvirtuar los argumentos ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto al evidente peligro de fuga de la acusada Maritza Alayón, en razón que los tres delitos por los cuales se le acusó tienen en su límite superior una pena igual a los diez años de prisión, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 250, Parágrafo Primero, no obstante que no apreció o desvaloró las otras circunstancias, no de fondo, presentes en el expediente, fáciles de apreciar, de conformidad con la precitada norma”.
“Que dicha decisión al carecer totalmente de inmotivación (sic), en cuanto a la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, vulneró flagrantemente derechos constitucionales en detrimento del Ministerio Público, el cual representa al Estado en todo proceso penal por delitos de acción pública.”
“Que estamos en presencia de delitos (sic) un concurso real del Delito de Peculado Doloso Propio, más el de Enriquecimiento Ilícito, todos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos cometidos en el año 2000, razón por la cual son imprescriptibles a tenor de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Que existen fundados elementos de convicción, en base a la admisión de la Acusación, con todo su ofrecimiento de prueba, que suponen, como lo manifiesta la doctrina, una alta probabilidad de una sentencia condenatoria en el juicio oral.”
“Que a pesar que el propio Tribunal establece la contumacia de la acusada para comparecer al Juicio y dados los extremos del artículo 250 ya mencionado, resulta insólito que la recurrida haya negado la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad”.
“Que la ciudadana Maritza Alayón, sólo se presentó a la sede del Palacio de Justicia, más (sic) no a la Sala de Juicio, una vez verificada la asistencia de la mayoría de los testigos y expertos, quienes se trasladan desde el estado Guárico; la asistencia del resto de las partes en el proceso y de la comparecencia de los Escabinos y una vez decretado por el Juez Presidente su traslado al Tribunal con el concurso de la Fuerza Pública…..”.
“Que no existe garantía…..omisis…..que la ciudadana acusada acuda a la próxima audiencia fijada para la celebración del juicio oral y público y es poco probable, en tal caso, que ante la posible sentencia condenatoria, no se presente una vez efectuada la posible deliberación por parte del Tribunal para dictar decisión, lo que evidentemente haría ilusoria la finalidad del proceso penal….”
“Que …la comparecencia y permanencia de la ciudadana Maritza Alayón dentro del juicio oral y público, debe estar garantizada y condicionada a la aplicación de una Medida, que para el caso concreto no es otra que la de Privación Judicial Privativa de Libertad.”
“Que las reglas del debido proceso fueron vulneradas por la recurrida al decretar el traslado de la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado con el concurso de la Fuerza Pública”.
“Que el traslado con el concurso de la Fuerza Pública, esta (sic) previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para los testigos y expertos que debidamente citados no comparezcan al Juicio Oral y Público….”.
“Que constituyen elementos propios de la anormalidad en el funcionamiento de la administración de justicia, la errónea apreciación de los hechos, el mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico a la utilización o interpretación errada de dispositivos legales.”
Así mismo la recurrente como medios de prueba, ofreció los siguientes: La decisión recurrida de fecha 18OCT05; Acta De Diferimiento de fecha 18OCT05; Acta de Diferimiento de fecha 19SEPT5; Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la procedencia de la Medida de Privación Judicial de la Libertad.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El abogado ARMANDO REVEROL, en su carácter de Defensor de la imputada MARITZA ALAYON, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que con relación a la inmotivación: Es imposible que el Tribunal A quo motive una solicitud igualmente no motivada”.
“Que con relación a la violación del debido proceso por parte del Tribunal recurrido: Niego enfáticamente que el mismo haya incurrido en la violación del precepto legal invocado, puesto que sin necesidad para ello ordenó el traslado con el concurso de la fuerza pública de su defendida para el día 14NOV05, a lo que esa defensa no ejerció recurso ordinario de apelación”.
“Que en relación a lo aplicación del Art.250 del Código Orgánico Procesal Penal: por supuesto que según se desprende de las doce piezas que integran el expediente el Ministerio Público nunca ha demostrado, para tal solicitud, las circunstancias por las cuales su defendida haya tenido intenciones de fugarse o haya procurado obstaculizar el proceso”.
-III-
DE LA DECISION RECURRIDA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:
“…Es criterio de quien aquí se pronuncia que los llamados a comparecer a juicio y en este caso la ciudadana acusada MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, debe apostarse, si mantiene su libertad, como el caso que nos ocupa, a las puertas del tribunal a la espera de ingresar a la sala por orden del alguacil respectivo previo a la constitución del Tribunal mixto…omissis…Es por ello que lo expuesto por la defensa en justificación de la ausencia observada se estima insuficiente en el sentido de tener como presente a la ciudadana al acto del juicio Oral y Público. En cuanto respecta a la solicitud coincidente de la parte Fiscal y los Acusadores Privados, este Tribunal advierte que los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales deben estar llenos en su totalidad, es decir, que las circunstancias allí previstas deben ser concurrentes para que pueda proceder la Privación en contra de determinado ciudadano; en tal sentido, oída la exposición de quienes solicitan la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, este tribunal considera que no se ilustró de manera contundente al mismo, en cuanto al peligro de fuga aducido y centrando los alegatos esgrimidos en apreciaciones meramente subjetivas de los solicitantes, lo cual no es suficiente para acceder a una medida de trascendencia para el proceso tal como la que se presume de una Medida Privativa de la Libertad. En consecuencia por todo lo antes expuesto este tribunal ratifica lo acordado en principio y estima pertinente el diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día Lunes 14 de Noviembre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, para lo cual se librarán nuevas boletas de citación y notificación a quienes deban comparecer al juicio, y orden de traslado por el concurso de la fuerza pública a la ciudadana MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO……”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos esbozados por el recurrente, le corresponde determinar si está ajustado a derecho o no la pretensión del Representante del Ministerio Público, al ejercer el recurso de apelación en el caso sub examine y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara cuáles son las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, que le hayan sido otorgadas a un imputado dentro de un proceso penal que se le sigue y exige necesariamente se presente alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 262. De la revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante (acusador) en los siguientes casos:
1) Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer;
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3) Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Igualmente es de destacar, que adicional a cualquiera de los tres supuestos descritos ut supra, el representante del Órgano Jurisdiccional ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256, tal cual como lo pauta el contenido del artículo 263 ejusdem.
Conforme a lo señalado, resulta de meridiana claridad entender que la intención del legislador al sancionar la norma in comento, está en señalar en forma taxativa los motivos y causas por las cuales deben revocarse las medidas cautelares acordadas a aquellos imputados que no den cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas y evitar así que se sustraigan de la persecución penal.
En tal sentido se debe destacar que en el caso de marras, la Representación del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fue impuesta con anterioridad a la acusada MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, y en consecuencia pidió se decretara en su contra la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no haber comparecido, sin justa causa, a la audiencia oral y pública previamente fijada por el Tribunal de Juicio Mixto No.02.
Aunado a lo anterior es menester establecer que el Ministerio Público arguyó como fundamento jurídico del recurso de apelación interpuesto, la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que los tipos penales precalificados, contienen penas que exceden de diez (10) años en su límite máximo.
En este orden de ideas, resulta evidente que la representación del Ministerio Público, insiste a través de su escrito recursivo, que a la acusada de autos se le revoque la medida cautelar menos gravosa, a la cual se encuentra sometida, no sólo por el argumento relativo al peligro de fuga arriba aducido, sino por su falta de comparecencia a la audiencia oral y pública convocada, específicamente para el día 18OCT05.
Es menester señalar, que el Juzgado de Juicio No.02, en su decisión de fecha 18OCT05, la cual fue dictada en el mismo acto que acordó diferir el Juicio Oral y Público, no acogió el pedimento de la Fiscalía ni el de la parte querellante y, fijó una nueva fecha para la realización del debate, argumentando que el Ministerio Público no ilustró suficientemente al Órgano Jurisdiccional, los motivos por los cuales era procedente que se dictara una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y por ende, sólo decretó la conducción y comparecencia de la acusada MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, a la sede del Tribunal, para la fecha 14NOV05, con el concurso de la fuerza pública.
Observa detenidamente esta Corte de Apelaciones, de la lectura de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como de las actas procesales que integran la presente incidencia, que la ciudadana acusada MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, no se encuentra incursa en ninguna de las causales taxativamente señaladas en la norma contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta levantada en fecha 19SEPT05, por el mencionado Tribunal de Juicio No.02, se puede evidenciar que la acusada de marras no se presentó al debate Oral y Público, pero pudo justificar su incomparecencia, a través de su defensor privado, quien consignó una constancia o reposo médico a los fines de corroborar tal situación.
De igual forma, el día 18OCT05, fecha en que estaba pautada la audiencia oral y pública que se le sigue a la mencionada acusada, la misma sí se encontraba en la sede de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende del libro de Control de ingreso de personas a las instalaciones del Circuito Judicial Penal, donde funciona la sede del Juzgado de Juicio No.02, que aparece anexo a la presente incidencia y corre a los folios 118 y 119, razón por la cual el Juzgado A quo, acertadamente no accedió a las peticiones del Ministerio Público ni a las de los acusadores privados, aduciendo además que no estaba demostrado el peligro de fuga.
No hay evidencias de que la incomparecencia de la acusada MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, a los llamados que le ha efectuado el Tribunal de Juicio Mixto No.02, para la celebración del debate oral y público, hayan sido injustificados o dolosos y además de ello, dicha ciudadana se encuentra sujeta a una medida menos gravosa, que en cierto modo restringe su libertad de desplazamiento y la obliga a atender los llamados que le haga el Juzgado de Juicio No.02, cada vez que vaya a realizar un acto que se relacione con la causa penal que se le sigue, razón por la cual esta Instancia Superior acoge el criterio adoptado por el Juez de la recurrida, que se circunscribe a no revocar la medida menos gravosa, que le fue impuesta a la acusada y a obligarla a comparecer, a través del concurso de la fuerza pública, en caso de que no acuda al debate oral y público, sin un motivo plenamente justificado. ASI SE DECLARA.
En relación al argumento aducido por el Ministerio Público, que la decisión recurrida no se encuentra motivada y viola el debido proceso del recurrente, este Órgano Colegiado, advierte y considera lo siguiente:
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “la privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:” ….omissis, por lo que por argumento en contrario, según criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Juzgado A quo, no requería de un auto fundado, ya que se trataba sólo, de mantener en agravio de la acusada, la medida cautelar menos gravosa, que en el fondo no causa ningún gravamen irreparable para la representación de la Fiscalía. Aunado a ello el Juzgado A quo, en su decisión dictada en sala, en presencia de las partes, expresó las razones por las cuales adoptaba su determinación.
Así las cosas y visto que el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, que se interpuso en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Aquo, que acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, dictadas a favor de la acusada MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, no tiene fundamento en las causales que exige el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR y ratificar la determinación judicial recurrida, dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio No.02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18OCT05. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No.02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18OCT05, mediante la cual mantuvo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la privación de libertad a favor de la acusada MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250, ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No.02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18OCT05. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1122-05
OAS/carlos.-
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