REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2005
195° y 146°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1 Aa 1127-05
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL PRIEMRO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado CARMEN ELENA PADRÓN ALVARADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO
IMPUTADO: ELIX MANUEL TORRES
VÍCTIMA: DANIEL VILLANUEVA y DOMINGO GARCÍA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO POR DECRETAR FLAGRANCIA.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS CASTILLO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIX MANUEL TORRES, contra la decisión (Auto) dictada en fecha 20-10-2005 en audiencia de presentación de imputados en la causa 1C-7199-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; decisión que declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIX MANUEL TORRES GARCÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acuerda proseguir la fase preparatoria por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejusdem; y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano ELIX MANUEL TORRES QUINTERO de acuerdo a lo previsto en artículo 256 ordinal 3 de la mencionada ley adjetiva.
De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 01 al 08 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, siendo del tenor siguiente:
“…Omissis…tomando en consideración la naturaleza del accidental de tránsito… de lo que se infiere de la actuación en principio de la aprehensión del conductor número Uno (1), que por sentido común debió ser aprehendido se hizo en situación flagrante, razón por la cual se considera su aprehensión como Flagrante, tomando en cuenta que los delitos Culposos se clasifican por su previsibilidad, … En principio acuerda la calificación del hecho de acuerdo a la calificación jurídica del Ministerio Público como Homicidio Culposos y Lesiones Culposas, … se impone al imputado antes identificado de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° …. (Omissis)…”
II
En fecha 26-10-2005, siendo las 5:45 PM, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIX MANUEL TORRES, interpone a favor de su representado, recurso de apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo: 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación del Recurrente:
De los folios, nueve (09) al once (11) del cuaderno separado, riela escrito recursivo, señalando alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“….(Omissis)…en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en la audiencia de presentación del día 20 de Octubre del año 2.005 mediante la cual este tribunal de control decreto la detención de mi defendido como una situación de flagrancia, … sin tomar en consideración los argumentos de hechos y de derechos alegados a favor el imputado, a sabiendas que no existen tales elementos de convicción para estimar procedente aceptar la precalificación jurídica, que e Ministerio Público hiciera … la apreciación de las ciudadana Juez de Control le causa un gravamen irreparable y agravio a mi defendido, cuando le impone una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Art. 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una contradictoria motivación de lo que es la flagrancia en este tipo de delito de Accidente de Transito … pero siendo así los hechos, la ciudadana juez se pronuncio a priori sobre el fondo del asunto investigado, es decir, emitió pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto investigado. Por otra parte, al revisar el acta policial, pude detectar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 44 constitucional, en concordancia, con lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, … por lo tanto se producía una privación ilegítima de su libertad, … la actuación del tribunal de control en principio le causa un agravio a mi defendido al hacer silencio ante los alegatos de hechos y de derechos esbozados por la defensa en la audiencia de presentación, pero también por que quiso ir más allá del asunto planteado, cuando pretende determinar a priori, que el accidente fue por que mi defendido, le estaba prohibido por la Ley circular por esa zona, con un camión cargado y de noche; sin conocer los fundamentos legales de su decisión, … (Omissis)…”
III
En fecha 28-10-2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda emplazar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
En fecha 23-11-2005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: PATRICIA SALAZAR LOAIZA, OMAR ARTURO SULBARAN y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, del Recurso de Apelación de Auto; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 1127-05 y se designó ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien por distribución le correspondiera la ponencia de la misma.
En fecha 01-12-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento de la recurrente en los siguientes términos:
Observa la Sala que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 447 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión del tribunal Primero de Control , mediante la cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del ordinal 3 y 9 del Código orgánico Procesal penal a su defendido ELIX MANUEL TORRES y solicita se revoque la decisión del Tribunal y se decrete la nulidad absoluta del acto de agresión, la inexistencia de la situación de flagrancia y se ordene la libertad Plena.
El recurrente en su escrito manifiesta que a su defendido se le practicó una detención ilegítima de la libertad en franca violación a lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido sí tomó las previsiones necesarias para que no ocurriera el accidente, así por ejemplo no estaba estacionado en una curva, sus luces traseras venían encendidas, no venía a exceso de velocidad, no conducía bajo ingesta alcohólica, ni se dio a la fuga, lo cual resultó contrario a la conducta negligente o imprudente del conductor N° 2, Ciudadano DOMINGO GARCÍA, cuando fue el mismo funcionario de tránsito quien determinó que las causas del accidente, fueron la ingesta alcohólica de este conductor y el exceso de velocidad, por lo tanto, la falta de provisibilidad para producir el accidente fue de este y no de mi defendido.
Igualmente manifestó que al revisar el Acta policial, no se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 44 constitucional en concordancia, con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que no se leyeron los derechos al imputado y por lo tanto se producía una privación ilegítima de su libertad.
Además según el recurrente, el Tribunal de Control no hizo mención alguna de los alegatos que realizó en la audiencia de presentación.
La Sala al analizar la decisión recurrida observa que la misma está ajustada a derecho; que la detención del ciudadano ELIX MANUEL TORRES fue en flagrancia por cuanto la misma se realizó en el momento en que sucedió el accidente, considerando el A Quo la solicitud del Fiscal de que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva y como a criterio del A Quo se daban los extremos exigidos por la ley para acordarla, decretó la misma.
La Sala observa, que el recurrente en su escrito, hace mención de las actuaciones de tránsito, donde se evidencia de las mismas, que el conductor N° 2 ciudadano DOMINGO GARCÍA venía a exceso de velocidad y con ingesta alcohólica por lo que esta Sala insta al Fiscal del Ministerio Público, realice las averiguaciones que considere pertinentes a los fines de determinar la posible responsabilidad del mencionado ciudadano en el accidente de tránsito.
En atención a la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa en virtud de no habérsele leído los derechos del imputado, considera la Sala que no tiene razón el recurrente, en cuanto al mencionado petitorio, por cuanto una vez que el Juzgado de Control dicta la medida, cesa la violación constitucional cometida por el organismo policial.
A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 19 de marzo de 2004 - Caso J. A. Lozada en amparo.
“Una vez que el Juzgado de Control, que conoció de la causa dictó Medida Preventiva de Privación de Libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden.”
Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 09-04-2001, caso: JOSÉ SALACIAS COLMENARES, estableció:
“La presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como corolario de lo anterior esta Sala considera que no existe violación de garantía constitucional alguna en contra del ciudadano ELIX MANUEL TORRES, por lo que se declara Sin Lugar el pedimento hecho por la defensa, razón por la cual se confirma la decisión apelada y asís se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-10-2005.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIX MANUEL TORRES, por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-1127-05
ATL/jgo
|