REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA Nº: 1Aa 1129-05
ACUSADO: NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR.
VÍCTIMA: FELIX ALFREDO JIMÉNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: (Recurrente) ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. (Calificación dada por el Ministerio Público)
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su condición de defensor privado del acusado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, conforme con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2005, en la que negó la admisión de los medios de prueba promovidos por la defensa.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El recurrente presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que en fecha 18 de octubre se realizó la Audiencia Preliminar, en donde la Juez a quo consideró que las pruebas ofertadas por la defensa fueron presentadas de forma extemporáneas, en virtud de que las mismas según su apreciación no se hizo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que su defendido se mantuvo sin asistencia técnica jurídica desde el 09-09-05 hasta el 11-10-05, tres días hábiles antes de la realización de la audiencia.
“Que de las actas se desprende que el tribunal procedió a fijar la fecha de la audiencia preliminar el día 19 de septiembre de 2005, diez días posteriores a su renuncia como defensor, quedando sin asistencia técnica jurídica en virtud de que los defensores designados no comparecieron ante el tribunal para su respectiva juramentación; situación ésta que le fue advertida a la ciudadana Juez por parte de la defensa, no obstante la Juez a quo a quien le corresponde controlar las actuaciones de las partes en esta fase del proceso, hizo caso omiso al planteamiento de la defensa y consideró de que su defendido siempre tuvo conocimiento del proceso, y a la cual conllevó a la violación del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, por cuanto esta actuación constituye una obstaculización a la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa, y que son necesarias para reafirmar su presunción de inocencia.
“Al respecto, en el caso bajo análisis es evidente que ante la circunstancia de falta de asistencia jurídica y técnica a su defendido hasta tres (3) días hábiles antes de la celebración de la audiencia preliminar se le haya impedido su participación ante la necesidad de ofertar las testimoniales de tres (3) ciudadanos que dicen conocer como sucedieron los hechos que ocurrieron el 30 de julio del año 2005, indicando de esta manera la defensa, la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas.
“Que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, que son nulos los actos cuando se omitan aspectos que tengan que ver con la intervención y asistencia del imputado durante el procedimiento, y siendo que de forma tajante la norma así lo exige, el acto dictado con ocasión a la declaratoria de extemporaneidad del ofrecimiento de prueba, debido a la carencia de su defendido de estar provisto de abogado defensor debidamente juramentado, es suficiente para considerar que tal actuación por parte de la ciudadana Juez Segunda de Control esta viciado de nulidad absoluta, y así pido que sea declarado por la Corte de Apelaciones.
“Que se evidencia de la audiencia de presentación, que la defensora pública penal ante el Tribunal de Control y en presencia del titular de la acción penal solicitó la evacuación de la prueba de una Experticia Médico Legal en la humanidad del ciudadano NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ, a fin de demostrar quien ocasionó las heridas, inclusive dicha probanza era y es necesaria para ayudar al esclarecimiento de los hechos, por cuanto su defendido se ha declarado inocente de los hechos que se le imputan, las actas que reflejan el hecho objeto de investigación determinan que unas personas intervinieron en la detención, pero lo que no esta claro, si los golpes los recibió de parte de la policía, o de la misma persona que se hace llamar víctima, o en su defecto del acompañante. No obstante, esta prueba a criterio de quien suscribe es fundamental para el esclarecimiento del hecho, y al no pronunciarse la ciudadana Juez sobre tal pedimento y el Ministerio Público no ordenar la práctica de dicha experticia, se le ha violentado a su defendido, el derecho a obtener un debido proceso y el derecho a la defensa….”.
“En razón de lo anteriormente expuesto, y actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, solicito:
1) Que declare con lugar el presente recurso de apelación intentado, en base a los hechos invocados y al derecho alegado en su más sana interpretación.
2) Que como consecuencia de esa declaratoria con lugar se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada en fecha 18-10-05, debido a la violación de derecho fundamentales por parte de la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial (sic).”
Siendo debidamente notificada la ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la contestación del presente recurso, no procedió con tal formalidad.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la prenombrada audiencia preliminar estableció entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe:
“…Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración al respecto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; Pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite,…ahora bien por supuesto que no es responsabilidad del imputado quien carece de conocimientos técnicos jurídicos para considerar o estimar que le va o no a perjudicar en el proceso, considera quien suscribe que no es responsabilidad del defensor o del ultimo defensor preocupado por el ofrecimiento de las pruebas no haya cumplido con el tiempo jurídico, no obstante no es responsabilidad de la victima ni del Estado representado por el Ministerio Público que no hayan sido presentadas en la oportunidad tales pruebas, amen de que en las mismas no se observa su necesidad, utilidad y pertinencia de las testimonios que fueron presentados por la defensa, razones por la que debe necesariamente negar la admisión de las pruebas ofrecidas en horas de la mañana a favor del imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ, sin menoscabo de que las mismas puedan ser ofrecidas ante el Tribunal y que a su criterio puedan ser Admitidas en dicha fase.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa:
El recurrente aduce primordialmente que a su defendido se le han violentado sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Juez del Tribunal de Control No.01, no admitió las testimoniales ofrecidas, horas antes de que se realizara la audiencia preliminar, basándose en que la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, había precluido; pero que tal decisión no tenía razón de ser, debido a que su juramentación, como defensor privado se efectuó, hasta tres (3) días hábiles antes de la celebración de dicha audiencia, y no entiende porqué no le admitieron las testimoniales de las tres (03) ciudadanas que dicen conocer como sucedieron los hechos que ocurrieron el 30 de julio del año 2005, indicando de esta manera la defensa, la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas.
La Juez de la recurrida, con apoyo de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.02-0281 de fecha 15-10-02, concluyó que el imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, desde la fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, estaba debidamente representado por un defensor; que se les respetó su debido proceso, así como todas las garantías establecidas a su favor, que no es responsabilidad del imputado; que no es responsabilidad del defensor o del ultimo defensor preocupado por el ofrecimiento de las pruebas no haya cumplido en el tiempo jurídico establecido, no obstante no es responsabilidad de la victima ni del Estado representado por el Ministerio Público que no hayan sido presentadas en la oportunidad tales pruebas, amen de que en las mismas no se observa su necesidad, utilidad y pertinencia de los testimonios que fueron presentados por la defensa, razones por la que debe necesariamente negar la admisión de las pruebas ofrecidas en horas de la mañana a favor del imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, sin menoscabo de que las mismas puedan ser ofrecidas ante el Tribunal y que a su criterio puedan ser Admitidas en dicha fase”.
Considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se contradice y se dista de las actuaciones que cursan en autos, relativas al ejercicio cabal del derecho a la defensa, que tienen que ver con la actuación del abogado defensor del imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, a tal efecto se deriva de las incidencias surgidas en la causa penal, las siguientes situaciones:
En fecha 01AGO05, el Tribunal A quo, a solicitud del Ministerio Público dictó decisión mediante la cual decretó en contra del imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, Medida Judicial Privativa de Libertad.
En fecha 31AGO05, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado de marras, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 09SEP05, mediante escrito que riela al folio 81, el defensor privado del imputado renunció formalmente al ejercicio de la Defensa, solicitando al tribunal que proveyera lo conducente.
En fecha 19SEP05, el Juzgado de Control No.01, aún a sabiendas, que el imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, se encontraba desprovisto de un defensor, dictó un auto fijando la fecha 28SEP05, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28SEP05, el Juzgado de la causa impone al imputado de marras de la renuncia de su defensor y lo insta a que designe un abogado de confianza, lo cual hace el imputado en ese mismo acto y designa un nuevo defensor, quien a pesar de haber sido debidamente notificado de su designación, no compareció nunca a aceptar dicho cargo.
El día 28SEP05, a pesar de que el imputado aún no estaba provisto de defensor, el Juzgado de Control No.01, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04OCT05.
En fecha 04OCT05, no se pudo realizar la Audiencia Preliminar, en virtud de que el imputado tampoco tenía defensor que lo representara en dicho acto y se fijó para el día 18OCT05.
En fecha 07OCT05, el imputado de marras designó nuevamente al abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA, para que lo asistiera en el acto de la Audiencia Preliminar, quien se juramentó en fecha 11OTC05.
En fecha 18OCT05, el representante de la defensa consignó escrito, donde ofreció las testimoniales de tres ciudadanos, indicando su pertinencia y necesidad, a los fines de que fueran admitidos en la audiencia preliminar y evacuados en el debate oral y público
En la misma fecha se celebró la referida audiencia preliminar donde se dictó la prenombrada decisión recurrida.
El artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
Artículo 328. De las facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…..OMISSIS…….
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; (Negritas y subrayado de la Corte).
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes …omissis… o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que de la lectura de todas y cada de las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, estuvo desprovisto de defensor desde el día 09SEP05, hasta el día 11OCT05, es decir, por más de treinta días, incluyendo tal indefensión, la fecha (19SEP05) del auto de fijación de la audiencia preliminar, sin que el Juzgado A quo, realizara las diligencias y actuaciones en forma efectiva y con la urgencia del caso, para que dicho ciudadano tuviera una representación formal de su defensa y aún así, cuando el defensor privado se juramenta en fecha 11OCT05, es decir tres (03) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, declara extemporáneas las pruebas promovidas, aduciendo que no se cumplió con el plazo fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que al abogado defensor le era imposible promover las pruebas dentro del lapso de los cinco antes de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto aún no se había juramentado para el ejercicio de su cargo; ya que tal formalidad (aceptación y juramento) se cumplió tres (03) días antes del solemne acto depuratorio del proceso penal.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida no actuó conforme a derecho, ya que la doctrina que cita en su fallo, no se circunscribe al presente caso, siendo la decisión recurrida, a todas luces, violatoria de garantías constitucionales y legales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por no proveer al imputado en forma inmediata de un defensor de su confianza y por no admitir, por vía de excepción, las pruebas promovidas por el defensor, debido a que el mismo tomó posesión del cargo tres (03) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual, el presente recurso debe prosperar.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Colegiado anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 18OCT05, de conformidad con lo previsto en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, repone la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia preliminar, y se le permita al defensor del imputado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, ejercer las cargas y facultades previstas en el artículo 328 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter de defensor privado del acusado NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ POLIDOR, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-10-2005, mediante la cual negó la admisión de los medios de prueba promovidos por la defensa del acusado identificado suficientemente en autos, por considerar su escrito extemporáneo y en consecuencia acuerda la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada y repone la causa al estado de fijar dicha audiencia a fin de reestablecer el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Impóngase al acusado de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Control Circunscripcional y de la causa en su estado origina al Juzgado Segundo de Control a los fines de la continuación de las subsiguientes etapas del proceso penal que se le sigue al imputado de autos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1129-05
OAS/carlos.-
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