REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 16 de diciembre de 2005
195° y 146°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1134-05

RECURRENTE: RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA

ACUSADO: JOSE DEL CARMEN RINCON

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: EL ESTADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de abogada del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad números V-15.041.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, de fecha 22/11/05, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad dictada en contra del imputado.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los alegatos de la recurrente se centran en señalar que en la presente causa existe un retardo procesal no imputable al acusado y la decisión dictada por el Juzgado de Juicio mencionado no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que señala que durante la audiencia celebrada, la Defensa no presentó documentos que demuestren arraigo del acusado en esta localidad para desvirtuar el peligro de fuga o cualquier otro elemento que permita comprobar que el mismo se someterá al proceso, concluyendo que por ser el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente un delito de lesa humanidad, así como por haberse reformado la ley que rige la materia, no procede beneficio procesal alguno para quienes se encuentren juzgados por este tipo de delitos.

En este sentido, la Defensa argumenta que el retardo procesal existente en la causa no es atribuible a su persona o al acusado, sino al Defensor que lo representó en su oportunidad, al representante fiscal, a la ausencia de los testigos, todo lo cual no se le puede imputar a su representado, a pesar de lo cual, el A quo no resolvió la aplicación de medidas cautelares a su representado.

-II-
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, dio contestación al recurso de apelación, indicando que el delito que se le imputa al ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON es considerado de lesa humanidad, ya que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, quedando excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Asimismo, señala la representación fiscal que al encontrarse en una zona fronteriza, específicamente en la población de La Victoria en el estado Apure, ubicada al margen del río Arauca, donde reside el acusado, es más probable que se evada o sustraiga del proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación fiscal, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que la audiencia oral y pública se ha diferido por inasistencia del Fiscal, de la Defensa y de los testigos, advirtiendo que la celebración del juicio se fijó para el día 29/11/05, que la Defensa no presentó los documentos necesarios que demuestren el arraigo del acusado en esta localidad determinado por su domicilio habitual, asiento de su familia y trabajo, para desvirtuar el peligro de fuga que presenta, por encontrarnos en la frontera con la República de Colombia o cualquier otro elemento de demuestre que el acusado se va a someter al proceso, aunado a que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en virtud de la aplicación de la reforma de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser más favorable, se observa que la misma prevé que no proceden beneficio procesales en la comisión de estos delitos, así como no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de Libertad.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Guasdualito, mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al establecer en sentencia de fecha 12/09/01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debiodo a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa… (Omissis)”.

Observa esta Alzada que entre las razones que han contribuido a retardar el proceso hubo algunas solicitudes de la Defensa, que aún cuando no se trata de la misma persona que representa al acusado actualmente, es atribuible a su actuar parte de la responsabilidad que ha llevado el presente proceso a superar los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente la responsabilidad no recae exclusivamente en el Estado como garante de los derechos del acusado, sino que en vista que él ha contribuido a alargar el normal devenir del proceso, en virtud de su acción, no es procedente que solicite medidas cautelares sustitutivas en virtud de haberse incurrido en retardo procesal, más aun cuando el Juzgado de la causa tiene prevista la celebración de su audiencia oral y pública en breve.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó mantener la privación preventiva judicial de Libertad del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó mantener la privación preventiva judicial de Libertad del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de abogada del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE


EL JUEZ EL JUEZ


ALBERTO TORREALBA LOPEZ OMAR ARTURO SULBARAN


LA SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA