REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 19 de diciembre de 2005
1945° y 146°
PONENTE: DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N° 1Aam-1141-05.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA
I
En fecha 16-12-2.005, el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del 80 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ en la causa N° 2C-6961-05 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia con el N° 1Aam-1141-05, interpusieron ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y dirigida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, escrito de Acción de Amparo Constitucional a favor de sus defendidos, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Jueza MARÍA MELVA GARCÍA, manifestando la existencia de violación de Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 y sus ocho (8) numerales referentes al debido proceso y derecho a la defensa, así como también la vulneración del principio de Igualdad Procesal entre las partes.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ VILLALOBOS alega en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que se le han vulnerado los Derechos Constitucionales a sus defendidos, causándoles un daño irreparable en las decisiones pronunciadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en dicho escrito se evidencia lo siguiente:
“…(Omissis)… esta defensa en la audiencia Preliminar, solicitó que se suspendiera la misma, por cuanto me informé en horas de la mañana de ese día que la víctima en la presente causa su madre era Juez en los actuales momentos…con la finalidad de solicitar por ante el tribunal Supremo de Justicia la Radicación … existían intereses propios ente la madre de la víctima, la representación Fiscal y la Juez, ya que existe sensación entre ese grado de amistad que une a la parte Fiscal, Juez y Juez; …por supuesto la negativa de los pedimentos que solicitó esta defensa. Donde de igual manera se puede observar que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de los ciudadanos EDIS BARTOLO GUERRERO y EUCLIDES SAUL PEÑA violando el principio de IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES y la ciudadana Juez homologa tal solicitud. …en diferentes oportunidades se le ha solicitado a mis defendido (sic) y en diferentes audiencias medidas sustitutivas de libertad … medidas estas que han sido negada por la Juez de la causa, …donde a la esfera de la luz ha existido una situación jurídica infringida y un abuso de poder, … a pesar que he solicitado que la situación jurídica infringida sea subsanada en forma inmediata, al solicitarle en una segunda audiencia una medida sustitutiva de libertad a mis defendidos, ha sido imposible que se cumpla, en consecuencia existe una violación de los derechos consagrados en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49 del debido proceso y también se violo el principio de presunción de inocencia,…DERECHOS Y GARANTÍAS INFRINGIDAS. a.-Noción del derecho a la defensa y debido proceso-criterio jurisdiccional, violación del derecho a la defensa y debido proceso. Normas constitucionales y legales conculcadas…un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, …dentro de los principios y garantías contemplados tanto con la Constitución de la república, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…se han violentado en perjuicio de mis defendidos. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…En el mismo orden de ideas el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:”Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso lo colectivos o difusos …En el presente caso se vulneró el derecho Constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, …imputación ésta completamente apresurada por no existir a los autos del expediente respectivo, suficientes elementos de convicción que pudiera conducir a la ciudadana Juez…para privarlos de su libertad. …sus detenciones resultan a todas luces apresuradas y por ende ilegítima, violándose…fehacientemente el derecho a la libertad y seguridad personal, consagrada en al (sic) Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 ordinal 1ero, ya que como bien lo reitera la doctrina y la jurisprudencia…y esta máxima la obvió totalmente la referida Juez Segundo de Control, haciendo caso omiso igualmente al “Principio de la Inocencia”…En lo que se refiere al principio del debido proceso, consagrado en nuestra carta fundamental en su artículo 49…Finalmente no habiendo una sentencia definitiva donde se haya comprobado fehacientemente la responsabilidad penal de mis defendidos, resulta contrario al principio de inocencia, privar como se les ha privado de su libertad… (Omissis)…”

Alegando como objeto de sus pretensiones que sus defendidos han sido víctimas, por cuanto se les ha violado el Derecho a la defensa, Derecho a la igualdad de las partes, Derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

III
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza MARÍA MELVA GARCÍA, en la causa N° 2C-6961-05 en las que se les fue negada los pedimentos solicitados por la defensa en cuanto a las Medidas Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la demanda de Amparo Constitucional interpuesta y una vez revisada procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b)que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La decisión de la Sala Constitucional de fecha 06-12-2002, sentencia N° 3137 expediente N° 01-2616, con ponencia del magistrado Antonio García García, manifiesta los siguiente:

“(Omissis)…la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija , bajo tal supuesto, como inútil…(Omissis)…

En el caso de autos, la Sala actuando en Jurisdicción Constitucional observa que el abogado recurrente en Amparo, sólo ha pretendido impugnar las decisiones del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que niega las solicitudes de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, para lograr de esta manera una revisión de la misma por la vía del Amparo Constitucional demostrando su inconformidad con lo fallado como violación de Derechos Constitucionales.

En virtud de lo antes expuesto no se evidencia que de la misma se haya incurrido en violación al derecho a la defensa, al debido proceso , al derecho de igualdad y a la presunción de inocencia, por lo que considera la Sala que la pretensión contra las decisiones del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, no cumple con los requisitos de procedencia de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión fue dictada en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, vale decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Igualmente no se observa en la misma violación de los Derechos Constitucionales del quejoso, ya que el mismo se expidió con estricta observancia del ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad del Juez. Importante es destacar, la decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de agosto de 2002, sentencia N° 1834, expediente 01-2700, ponente Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, la cual entre otras cosas destacó:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplia margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

La Sala observó, de la lectura del escrito de Amparo, así como de la decisión que se impugna, que las presuntas violaciones provienen del criterio del juzgador y de las valoraciones que hizo del caso, asunto este que no debe ser objeto de Amparo Constitucional, por cuanto el Amparo se relaciona con la Protección de los Derechos Constitucionales, por lo que las denuncias resultan improcedentes.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la demanda de Amparo intentada en fecha 16-12-2005 por el abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ VILLALOBOS en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO, resulta improcedente In Limine Litis, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así declara.

DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos: RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, contra decisiones emanadas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
( PONENTE)


ALBERTO TORREALBA LOPEZ OMAR ARTURO SULBARAN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA.
LUISA RATTIA



CAUSA N° 1Aam 1141-05
PSL/jgo