REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2005
195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aa-1131-05
RECURRENTE: JAVIER ARTURO BLANCO
ACUSADOS: FRANCISCO ESTRADA y VLADIMIR HIDALGO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBÑLICO ULISES RIVAS
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: PEDRO DANILO LEAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO ESTRADA MORALES y VLADIMIR HIDALGO, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cédulas de identidad números V-9.591.552, y V-4.667.568, respectivamente, conforme con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial, dictada en la causa N° 1C 7.038-05, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/11/05, instruida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de PEDRO DANILO LEAL; decisión mediante la cual declaró, entre otras consideraciones, admitida la acusación fiscal, negó medidas cautelares solicitadas, y, apertura auto a Juicio oral y Público.
Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, argumentando que lo sentenciado por el Aquo, le causa un gravamen irreparable, al admitir la acusación fiscal no cumpliendo con lo previsto en el Artículo 326 numerales 2 , 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que, hubo falta de motivación al no fundamentar argumentos validos y responsables para negar la excepción opuesta planteada por esta defensa, en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.
De esta manera, entra este Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
En el presente asunto, la Sala al revisar los fundamentos del abogado defensor JAVIER ARTURO BLANCO observa, que él mismo recurre contra un auto fundado, dictado el 04 de Noviembre de 2.005, por el Tribunal Primero de Control, con ocasión a la Audiencia Preliminar una vez presentado el libelo acusatorio por la vindicta publica, y donde las partes expresaron cada una sus argumentos, y en razón de ello, el A-quo consideró pertinente en la fase del proceso, la apertura a Juicio Oral y Público.
Ante los señalamientos expuestos por la defensa, esta Alzada estima pertinente mencionar, los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual disponen lo siguiente:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Corte )
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Corte)
Del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 437 ejusdem, se evidencian los requisitos fundamentales para inadmitir los recursos de apelación contra los pronunciamientos judiciales, luego de admitido el libelo acusatorio, y el caso de auto, se subsume en el literal “c” del artículo 437 in comento, cuando señala que: “…la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (Subrayado nuestro), y es el caso, que el defensor JAVIER ARTURO BLANCO en su escrito recursivo, recurre contra la decisión que admite la acusación y las pruebas presentadas por la vindicta pública, decisión ésta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, por expresa disposición legal, es decir, la ley no autoriza el recurso contra la decisión impugnada.
Así mismo, lo expresa la sentencia N° 04-2599, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sala Constitucional, cuando MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno.
A tal efecto, esta Alzada considera hacer suyo, el razonamiento doctrinal de la sentencia cuando expresa que: …” En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que
la apertura a juicio oral, además de considerarse, inapelable, es el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria, por lo que, es la solución procesal más importante, puesto que en esta fase intermedia del proceso penal acusatorio, resulta consustancial a la ratio essendi de éste, es decir, que el proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, aportan una base sólida a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral, sin que ello signifique que pueda desde ya considerarse el acusado culpable.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE, la apelación interpuesta. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO, defensor privado de los ciudadanos; FRANCISCO ESTRADA y VLADIMIR HIDALGO, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cédulas de identidad números V-9.591.552, y V-4.667.568, respectivamente, acusados por la vindicta pública por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por ser inimpugnable por expresa disposición de la Ley, el auto de fecha 04 de Noviembre de 2.005 de apertura a Juicio oral y público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ EL JUEZ
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ OMAR ARTURO SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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