REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 7426. -05
JUEZ : DRA NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRES. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, VICTOR ALTUNA, WILMER QUINTANA Y JAVIER ARTURO BLANCO.
VÍCTIMA : CARLOS CESAR ORTEGA
DELITO HOMICIDIO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) ROBERTO CARLOS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.644.445, residenciado en la calle Plaza al final, casa N° 161, al lado de la Bodega Carmari, hijo de Claudio Herrera y María Rondón. JOSÉ RAFAEL DAPKARP BUSTOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.948.094, residenciada en la Urbanización Terrón Duro, calle I, casa N° 18, al lado del taller en Embobinado, hijo de José Rafael Bustos y Marina Graterol. LINO JOSÉ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.396.444, residenciada en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal al final, al lado de la Iglesia Evangélica Luz de la Aurora, casa S/N, hijo de Lino Blanco y Nora Rangel. DENNYS JAVIER ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.528.427, residenciada en la Parroquia E Recreo, Sector Champresero, al final, hijo de Ángel Acosta y Dilia García.
En el día de hoy, diez (10) de Diciembre de 2.005, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ROBERTO CARLOS RONDÓN, JOSÉ RAFAEL DAPKARP BUSTOS GRATEROL, LINO JOSÉ BLANCO y DENNYS JAVIER ACOSTA GARCÍA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR ORTEGA. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez le designará un defensor; manifestando el ciudadano ROBERTO CARLOS RONDÓN, que tiene su defensor Privado, encontrándose en este acto el DR JOSÉ ANGEL HURTADO, asimismo manifiesta el ciudadano JOSÉ RAFAEL DAPKARP BUSTOS GRATEROL, haber designado abogado privado, encontrándose presente el DR. VICTOR ALTUNA. En esta misma instancia manifiesta el ciudadano LINO JOSÉ BLANCO, haber designado al DR. JAVIER ARTURO BLANCO, para que ejerza su defensa, por ultimo manifiesta el ciudadano DENNYS JAVIER ACOSTA GARCÍA, que tiene defensor privado encontrándose presente el DR. WILMER QUINTANA, quienes se encuentran debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y expone: “El tribunal indica a las partes de la presencia del defensor del pueblo, quien a pedimento de esa defensoría solicito su presencia ante la sala de audiencia, el tribunal visto el pedimento y por consideras que no era contrario a las formalidades de la celebración de la audiencia les informo en el transcurso de la mañana que era posible su incorporación, solo a los fines de presenciar mas no de intervenir dada la naturaleza del hecho acaecido, en virtud de las múltiples manifestaciones que se hicieron en ocasión al hecho y en virtud de que se encuentran involucrados presuntos funcionarios del Cuerpo General de Policía, de este Estado, razón por la que accedió a que estuviera la defensa del pueblo y una vez iniciada la audiencia lo pone de manifiesto a los sujetos procésales y en este sentido solicita el derecho de palabra el defensor privado DR. JOSE ÁNGEL HURTADO quien expone: solicito del tribunal que en virtud de que la Defensoría del Pueblo no ha hecho uso de la facultad de presentar querella como lo establece el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que lo hace sujeto procesal en la causa, es por lo que pido que la misma sea desalojada de la audiencia por no tener cualidad procesal, más sin embargo por mandato del 304 ejusdem el legislador le atribuye posibilidad de presencia pero solo ciudadana juez a vida cuenta del requerimiento de procebilidad de haber activado uno de los modos de procedencia en el proceso pena, como lo es la interposición de querella, más aun su envestidura a situación que han acontecido en esta ciudad y que hemos podido observar al Defensor del Pueblo emitiendo opiniones sobre esta causa en medios televisivos específicamente lo cual atenta contra el carácter de las actuaciones de esta fase, pues el 304 permite el acceso a las mismas siempre y cuando guarde reserva de información pero presentes en la audiencia ciudadana Juez dignos representantes del Ministerio Publico tendríamos al Defensor del Pueblo como un convidado de piedra en esta audiencia. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: ciudadana Juez con respecto al pedimento explanado por la defensa, el artículo 280 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien le otorga a la defensoría del pueblo la defensa, vigilancia y defensa de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre violación a derechos humanos, el cual no debe ser analizado restrictivamente, no se puede restringir su actuación ya que no es faculta de querellarse en este momento, sino hasta antes de dictarse el acto conclusivos, donde se evidencia que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal no limita al defensor del Pueblo para que este presente en esta audiencia, simplemente deberá guardar reserva de lo que se explane. Es todo. En este mismo estado solicito el derecho de palabra el DR. JOSÈ ANGEL HURTADO quien expuso: En virtud de que en el caso que nos ocupa se presume la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, razón por la cual puede tener acceso, lo que si desearía con facultad del 304 es que le advierta a la Defensoría del Pueblo de manera formal, que desde que se le de participación en la presente causa se abstenga sobre emitir opiniones que de una u otra manera pudieran influir en la fase investigativa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DR. JAVIER BLANCO quien expone: “Me adhiero al planteamiento del DR JOSE ÀNGEL HURTADO, en cuanto a que la Defensoría del Pueblo no debe estar presente en esta audiencia, puesto que existe una errónea interpretación Del Ministerio Publico en cuanto al contenido del artículo 280 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso no existe violación de derecho alguno que permita su presencia, el solo hecho de encontrarse presente la defensa, así como los representantes del Ministerio Público, con competencia en materia de Violación de derechos fundamentales y la constitución de este tribunal hacen por demás garantista el principio que rige el derecho, en consecuencia dada la naturaleza de este acto y por cuanto es necesario la reserva sobre las actuaciones se hace necesario ratificar la solicitud de desalojo de la representación de la Defensoría del Pueblo de la sala”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez expone: “Oído los fundamentos tanto de la defensa como del Ministerio Publico debe dejarse claramente establecido el Tribunal que en algunas otra oportunidades a considerado y permitido como en efecto lo ha hecho la intervención de la Defensoría del Pueblo con la advertencia que se ha dejado establecida de la reserva que debe guardar sobre lo hechos, actos y lo que conlleve la audiencia, en virtud de considerar que tal como lo establece al artículo 280 constitucional, en cuanto a la función o atribución atribuidas, como lo son promoción, defensa, y vigilancia de los derechos y garantías establecidos n la constitución y en los tratados internacionales sobre derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en este sentido el tribunal de control le corresponde no solo la garantía o resguardo de los derechos del justiciado sino también de la victima, la colectividad y la comunidad en general, de allí que cuando se habla de justicia se habla de la mayor suma de felicidad posible para todos, considerando la suscrita que no considera un motivo suficiente el hecho de que no este querellado concretamente para que deba intervenir como sujeto procesal en la causa, no existe una restricción de la intervención, solo que su intervención queda solo como observador mas no como participante en los actos que configuran la realización de cualquier audiencia, es por lo que considera procedente dada la fundamentaciòn que se hizo al inicio y la natura de los hechos acaecidos la pertinencia de la presencia de la Defensoría del Pueblo en la audiencia del día de hoy. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone de la siguiente manera: “Primero esta representación fiscal antes de iniciar la exposición quiere consignar la declaración suscrita por la ciudadana INGRID YOLANDA GRATEROL, quien es victima en el presente caso, tomada por el órgano de investigación. Seguidamente el defensor privado DR. JOSÈ ÀNGEL HURTADO solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Solicito la suspensión de la audiencia por el lapso perentorio de 30 minutos, por cuanto necesito imponerme de la prueba constitutiva del único testigo presencial. Es todo. Acto seguido el fiscal del ministerio Público expone: “Es importante reasaltar que no fue una declaración sino que fue una entrevista, suscrita por la victima presencial, asimismo quiero que se deja constancia que el Ministerio Publico le proporcionó a la defensa el original del expediente, a los fines de que se impongan de unas actas que no constan en la causa que reposa en el tribunal por cuanto fue un error de fotocopiado. Seguidamente la ciudadana juez expone: se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se suspende la audiencia por un lapso de 20 minutos, a los fines de que se imponga del contenido del acta de entrevista realizada a la ciudadana Ingrid Yolanda Graterol. Es todo. Vencido el lapso de los 20 minutos se reanuda la audiencia y se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico DR. CHAMEL ARANGUREN quien expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación de los ciudadanos Imputados ROBERTO CARLOS RONDÓN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.644.445, JOSÉ RAFAEL DAPKARP BUSTOS GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad N° 14.948.094, LINO JOSÉ BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.396.444 y DENNYS JAVIER ACOSTA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° 16.528.427, todos funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, a razón de los hechos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguida expongo, (Leyó el Acta Policial), a razón de tales hechos dicto el acto de inicio de la investigación y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practique todas las diligencia urgentes y necesarias preliminares, tendientes al esclarecimiento de los hechos, donde se tomaron entrevista a las siguientes personas: MONTOYA OJEDA YUXIL LEUDIMAR, titular de la cedula de identidad Nª 16.529.795, cursante al folio 34 vto y 35. PADILLA MARTINEZ YUXARIS YULEIKA, titular de la cedula de identidad Nª 15. 683.927, cursantes al folio 36 vto y 37. INFANTE RICO CARMEN LORENA, titular de la cedula de identidad Nª 12.903.906, cursante al folio 38 vto, asimismo la declaración del ciudadano TORRES OJEDA JULIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 15.144.203, el cual riela inserto al folio 39 vto y 40, igualmente la declaración de la ciudadana MOTA SONIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nª 10.621.715., riela inserta folio 41 vto y 42, asimismo la declaración del ciudadano GERDE WILMER JOVANNYS, titular de la cedula de identidad Nª 11.238.504, la cual riela inserta al folio 43 vto y 44, igualmente declaración de la ciudadano ALEIDA MARIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nª 15.359.564, la cual riela inserta al folio 45 vto y 46, tales declaraciones fueron contestes entre si, en relación a como ocurrieron los hechos, como diligencias preliminares se logro recolectar una camisa manga larga de color negro de las llamadas guerreras, sin marca aparente, con logotipo del Escudo del Estado Apure, un porta nombre que se lee policía, y una gorra color negro, sin marca aparente con el logotipo de un perro que se lee Unidad Especial Antidroga UEPA Apure, perteneciente al agente de la policía del Estado Apure, BLANCO RANGEL LINO JOSÈ, asimismo se colecto una camisa manga larga de color negro de las llamadas guerreras, sin marca aparente, con logotipo del Escudo del Estado Apure, una jineta de metal de Cabo segundo, un porta nombre que se lee policía y un porta nombre que se lee R. RONDON, y una gorra color negro, marca Corona que se lee Unidad Especial Antidroga UEPA Apure, perteneciente al agente de la policía del Estado Apure al funcionario de la policía del Estado Apure Cabo 2ª, ROBERTO CARLOS RONDON, asimismo se colecto una camisa manga larga de color negro de las llamadas guerreras, sin marca aparente, con logotipo del Escudo del Estado Apure, y una gorra color negro, sin marca aparente con el logotipo de un perro que se lee Unidad Especial Antidroga UEPA Apure, asignada al agente de la policía del Estado Apure ACOSTA GARCÌA DENNYS JAVIER, igualmente se colecto una camisa manga larga, color azul marino de las llamadas guerreras, sin marca aparente, con un logotipo del Estado del Estado Apure, un logotipo en el cuello de la camisa del Mapa de Venezuela, un logotipo de una estrella en el cuello, correspondiente al rango de sub. Inspector, un porta nombre que se lee ESCUPOL, y un porta nombre qué se lee BUSTOS, y una gorra de color negro de tela, marca Corona, con el logotipo de un perro que se lee Unidad especial Antidroga UEPA Apure, y un logotipo de una estrella correspondiente al rango de Sub Inspector de la policía del Estado Apure, BUSTOS GRATEROL JOSÈ RAFAEL DAPKARP, igualmente a través de inspección realizada en el sitio del suceso, se logro localizar una funda con su respectiva esposa, asimismo se realizo como diligencias necesarias y urgentes protocolo de autopsia Nª 150-05, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS CESAR ORTEGA, con fecha 8-12-05, donde se deja consta de la causal de la muerte y al momento de la misma se logro recolectar o extraer un proyectil blindado en región axilar derecha, asimismo se practico reconocimiento medico legal N° 9700-141-3.065, practicado en la persona de INGRID YOLANDA GRATEROL, victima en la presente causa y reconocimiento medico legal practicado al cuerpo de CARLOS CESAR ORTEGA, así las cosas a razón de lo antes expuesto esta representación fiscal consiente en que nos encontramos en las incipienzes de la preste investigación solicita que se siga por el procedimiento ordinario, todo ello a los fines de cumplir con los fines del proceso penal, establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva y a razón del resultado de todas las diligencias preliminares expuestas esta representación precalifica dichos hechos, con los ilícitos penales siguientes: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a razón de que los funcionarios se encontraban en el ejercicio de sus funciones, igualmente precalifico tales hechos, con el ilícito penal establecido en el artículo 406 ordinal 1° como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO, con motivos fútiles e innobles en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con complicidad correspectiva, tales ilícitos cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS CESAR ORTEGA, asimismo se precalifica el delito de lesiones PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en la persona de INGRID GRATEROL, igualmente solicita la representación fiscal en este acto se sirva acordar reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 de nuestra norma adjetiva, donde serán reconocidos los ciudadanos imputados presentados en este acto, donde actuaran como reconocedores los ciudadano: MONTOYA ALEIDA, MARÍA CASTILLO, LUIS CASTILLO e INGRID YOLANDA GRATEROL, es de resaltar que dichos ciudadanos reconocedores podrán ser ubicados por ante esta representación fiscal, y llevados a la sala donde el tribunal tenga a bien practicar el presente reconocimiento, por todas las razones de hecho y derecho, a las solo 48 horas de haberse iniciado la presente investigación tiene suficientes elementos esta representación fiscal para estimar que los hoy imputados interceptaron sin ninguna causa o motivo, ya que el vehículo en que se trasladaba el occiso CARLOS CESAR ORTEGA, fue impactado por la Patrulla Nª P-116 procediendo a dispararle a través del mencionado vehículo sin ningún tipo de razón, ya que el occiso no se encontraba armado, ni opuso resistencia a la autoridad por lo cual considera esta vindicta pública que de forma alevosa, vil e innoble le efectuaron un disparo, hasta segarle la vida sin motivo que haya dado lugar a tan exagera actuación, es por ,lo que solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la privación preventiva de libertad de los cuatro imputados y además funcionarios de la policía estadal , por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES; a tenor de lo siguiente paso a explanar lo establecido en el artículo 250, el cual posee dos elementos, el objetivo y el subjetivo, el cual reza en el ordinal primero que debe existir un hecho punible, que merezca pana privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita el cual establece el Fomus Bonos Iuris, el ordinal 2ª del artículo 250 se refiere a que existan fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, en este sentido existe el homicidio del ciudadano CARLOS CESAR ORTEGA, que evidentemente no esta prescrito, y suficientes elementos de convicción que el representante fiscal regional a enumerado alguno de los que tenemos, ya que en la mañana de hoy se estuvo practicando la Trayectoria Balística y Planimetría que luego van a ser explanadas valga la redundancia en un plano, que será consignado, tomando en consideración las deposiciones de los testigos de una simple lectura de las acta que las contienen ciudadana Juez se dará cuenta que son conteste en que los funcionarios que se encontraban a bordo la Patrulla P-116 envistieron el vehículo que manejaba el hoy occiso y disparando a través de la venta del piloto, atravesándole para causarle la muerte a través de un proyectil que se acumulo en la región axilar derecha, y además en que un funcionario alto, moreno, con lente se acerco a la laguna que esta cerca del sitio que fue visitado por mi persona en la mañana de hoy, y lanzo un arma de fuego, la herida fue en el lado izquierdo del conductor del vehículo, lo cual concuerda con las machas de sangre encontradas en el asiento de chofer producto del goteo por la herida producida al ciudadano CARLOS CESAR ORTEGA, de una forma injustificada ya que el referido conductor del vehículo se encontraba indefenso, es decir, no portaba arma de fuego alguna, en relación al ordinal tercero 3°, el cual hace mención a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto investigado, en concordancia con el artículo 251 se presume en virtud de que estamos hablando de un delito con mas de dos concurrencias lo que la llevaría a una pena muchísimo mas de 10 años, hay que atender la pena que podría llegar a imponerse, en caso de resultar responsables de tales hechos, en razón de la concurrencia de más de dos agravantes, por lo cual se presume el peligro de fuga y de que no van someterse al proceso en caso de ser culpables; tercero la magnitud del daño causado se analiza desde la condición del occiso hasta al daño al bien jurídico tutelado por la norma ya que se trata de un hombre honrado, trabajadora quien se le segó la vida, violando el derecho mas preciado como lo es la vida humana, quiero dejar constancia que los imputados son funcionarios policiales que tienen el deber de cuidar, protegernos y violaron no solo normas sustantivas establecidas en el Código Penal, sino que violaron los tratados sobre derechos humanos. El cual en sus declaración establece el derecho a la vida como el norte, le dimos las armas para que nos defendieran, en caso de recibir ataque, y con esa arma que se le dio para defendernos y defenderse ellos le segaron de forma innoble la vida a un buen ciudadano, lo que hace del presente caso una violación a los derechos humanos, asimismo el artículo 252 establece dos supuestos para presumir que la investigación pudiera ser obstaculizada a través de la destrucción de las pruebas, modificación o ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción, así como tener la sospecha de que el imputado pudieran interferir en las investigaciones, a fin de que los coimputados, testigos, victima o expertos; informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, en el presente caso existe una sospecha razonable ya que los imputados son funcionarios, los cuales están armados y tienen el poder de afectar testigos, ahora bien por cuanto se fundamento que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, por todo lo antes expuesto solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas de este proceso, asimismo solicito a este honorable tribunal que los mencionados imputados sean internado en un lugar seguro para resguardar sus vidas, por ultimo me permito ilustrar el artículo sobre el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…. lo que quiero resaltar es que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”. es todo. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara razón por la cual se desaloja de la sala de audiencia a los ciudadanos JOSÈ RAFEAL BUSTOS GRATEROL, LINO JOSÈ BLANCO RANGEL y DENNYS JAVIER ACOSTA GARCÌA, quedando en la sala de audiencia el ciudadano ROBERTO CARLOS RONDON quien expone: “Yo estoy adscrito al Comando de Policía, destacamento de la Unidad Especial Antidroga UEPA, en la llegue al sitio de trabajo a las 7 :00 horas de la mañana, inicie mi trabajo como a las 4:30 recibimos un llamado a través del numero de emergencia 171, donde se nos informo que había una multitud rodeando un vehículo, en el sector el Picacho, cuando llegamos tenían un carro detenido el cual había arrollado a un señor hace dos meses y estaba trabajando de taxi que, en ese momento se recibió una llamada de la patrulla P-109, informando que por la vía perimetral se estaba realizando un procedimiento donde se estaba persiguiendo a unos sujetos que se encontraban a bordo de una camioneta blanca la cual era robada y los sujetos a bordo se encontraban armado, razón por la que le manifesté al Sub Inspector Busto, que una patrulla venia por la vía perimetral pasando por el Mereceré, en una persecución quien me manifestó que fuéramos a apoyar a la unidad, nos trasladamos al sitio ellos iban y nosotros veníamos por la subida que esta en la entrada al barrio la Defensa, yo soy el conductor y veo dos corolitas que venían persiguiendo la camioneta indicada, por lo que atravesé la unidad para que se pararan quedando un espacio pequeño, donde el occiso quiso pasar, en ese momento ambos carros colisionan, se baja el Inspector Busto y yo me tiro hacia un lado del asiento cubriéndome, en eso escucho las detonaciones, luego que cesaron los disparos veo que el occiso se bajo del vehículo cae al suelo, razón por la que le digo a mis compañeros que lo lleváramos al hospital, en eso lo montamos en la unidad P -109 y se lo llevan yo me quede resguardando la unidad ya que l misma se le había trancado una rueda, en eso llego la multitud culpándome de que yo lo había herido, pero no fue así ya que mi arma de fuego es calibre 38. Es todo lo que tengo que decir. Ceso. Acto seguido el Ministerio Publico procede a interrogar al imputado ROBERTO CARLOS RONDON en los términos siguientes: 1.- ¿Recuerda quien fue el funcionario que le informo que la camioneta estaba siendo perseguida?. Responde: sí la patrulla P- 109. 2.- ¿Quien manejaba la patrulla P-109, para ese momento?. Responde: La manejaba el Cabo Segundo Zúñiga. 3.-¿ Cuantas detonaciones escucho usted?. Responde: 4 disparos. 4.-¿ Tiene conocimiento de quien los efectuó?. Responde: Sí. 5.- ¿Diga el nombre de las persona o personas que realizaron los disparos?. Responde: El Inspector Bustos y el Agente Lino Blanco. 6.- ¿Observo a quien le disparo Lino Blanco y Bustos?. Responde: no se. 7.- ¿Hacia donde dispararon entonces?. Responde: No se. 8.- ¿Si usted a dicho que observo a los funcionarios Lino Blanco Y Bustos disparar, como dice que no vio a quien o que dispararon?. Responde: Lo que paso fue que después le pregunte quien había disparado y me dijeron que ellos. 9.- ¿Pero usted no los vio dispara?. Responde: No los ví. 10.- ¿Ellos le contaron que dispararon?. Responde: sí. Es todo. Ceso. Seguidamente el defensor privado DR. JOSÉ ANGEL HURTADO interroga a su defendido ROBERTO CARLOS RONDON, en los términos siguientes: 1.-¿Qué funciones cumple usted dentro de la patrulla?. Responde: Chofer. 2.-¿Cuales son las características del carro, sincrónico u automático?. Responde: Sincrónico, marca Toyota 4.5, con jaula. 3.-¿Donde interceptas al vehículo que estaba siendo perseguido?. Responde: En medio de la entrada al barrio la Defensa. 4.-¿Y porque se produce el choque, quien fue el responsable?. Responde: Yo avisto el vehículo y le digo al Inspector Bustos que allí viene la camioneta a que nos hicieron mención, perseguida por la patrulla P-109 y el me dice atraviesa la patrulla, es decir estaba atravesada en la vía quien choca es la camioneta blanca. 5.- ¿Que tipo de arma portaba usted asignada por el Comando de la Policía?. Responde: Un revolver calibre 38, marca SMITH & WILSON. 6.-¿Las balas que usa son normales o blindadas?. Responde: Son normales calibre 38 mm. 7.- ¿Usted efectuó alguna detonación?. Responde: No. Seguidamente se traslada hasta las afueras de la sala de audiencia al ciudadano ROBERTO CARLOS RONDÓN, y se le ordena al alguacil conduzca hasta la sala de audiencia al ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL quien expone: “Yo, me encontraba cumpliendo labores de patrullaje, comandando la patrulla P-116 cuando se recibió un llamado a través del 171 donde nos manifestaron que acudiéramos a un lugar donde habían arrollado a una persona específicamente en el sector el picacho, cerda de la perimetral donde tenían retenido un vehículo que hace dos meses había arrollado a un señor y se había dado a la fuga y el señor se encuentra usando muletas, estando allí haciendo gestiones por mi celular al 171 para que se trasladará una comisión de Transito, ya que supuestamente existe una requisitoria de la Fiscalía, cuando me encuentro mediando con las personas, haciéndoles entender que la persona que carga el carro no tiene la culpa, ya que el mismo es un avance me llana RONDON y me informa que recibió un llamado de la P- 109, donde manifiesta que viene en persecución de una persona que esta armada y a bordo de una camioneta blanca robada, como me encontraba en el sector Pistacho, mediando con la multitud les digo que mantengan la calma que ya venía una comisión de transito, en eso se acerco un motorizado de nombre Infante quien es sargento y salimos en apoyo de la P- 109 que viene por la vía perimetral informa que había pasado la entrada de Mereceré, la entrada de San Luis, la entrada de la Ruiz Pineda y nosotros pasamos la entrada de la defensa y viene el carro y la patulla, razón por la cual atravesamos la patrulla, a los fines de que se detuvieran en esos el conductor de la camioneta blanca trata de atravesar y la camioneta colisiona con al esquina del chofer de la unidad radio patrullera, en eso me bajo de la unidad luego se baja uno de los funcionarios que se trasladaba en la P-109 y es cuando yo le efectúe tres disparos a los cauchos trasero, ya que el mismo se estaba retirando y de allí empezaron a espichar, es allí cuando estoy frente al corola que veo que el señor se baja lo observo sangrando y procedo a prestarle los primeros auxilios, pensé trasladarlo en la misma unidad P-116 pero producto de la colisión se tranco la rueda y es cuando le ordene al funcionario que manejaba la unidad tipo corola que trasladáramos al ciudadano hasta el hospital, allí me retire hacia el hospital con los funcionarios Zúñiga y el distinguido Montilla, quien es escolta del Segundo Comanda que es el que viene en la persecución le pedí a Acosta que lo montáramos en el carro para prestarle auxilio, es allí donde se mando para el hospital, llego llegó Wilmer Gerde y empezó a salir la comunidad, en eso llega en otra unidad el funcionario Miguel Roja y le dije vamos al hospital para ver como esta el señor, cuando entramos pregunto y me contesta que estaba en quirofanito y que acababa de morir, salgo a bordo de la P-108 y en eso llamo Rondon y me manifiesta que las personas que viven por las adyacencias del lugar iban a empezare a quemar la patrulla done le dije resguárdate y me fui al comando, cuando esto allá me los llevo al casino y se presento JUAN LEDEZMA y nos dice vamos a sacarlos por que viene la comunidad por ustedes, vamos a llevarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional, estando presente el fiscal Chamel y Ulises Rivas, salimos al parque de feria interceptando al parque de ferias tomamos la vía hacia el Tocal, pasamos las cabañitas, hasta llegar al Destacamento 68, yo me encontraba con mi arma de reglamento, un radio portátil, nos bajamos armados, nos indican que nos quitemos el armamento y la guardamos en la camioneta del DR. CHAMEL nos llevan supuestamente para resguardamos y llega el comisario Mármol nos pregunto que había pasado les explicamos nos pasan a la Oficina de Investigaciones Penales, sin nuestras armas estando en la ofician de Investigaciones Penales llega un inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas primario y nos habla quítense la camisa, las botas, pretendían que nos quitáramos los pantalones, allí sacan las hojas de derechos de imputados, le dije que no entendía, por que nos llevaron para resguardo, hable con el Inspector Primario y le dije que no nos podían dejar desnudo, nos quitaron el correaje, un porta esposa, la parte de la pistolera me quitaron el radio y empezaron a precintar y embalar, nos hicieron p d1 los funcionarios de la Guardia Nacional, es todo. Ceso. Seguidamente los representantes fiscales proceden a interrogar al imputado JOSÉ RAFAEL BUSTOS Graterol, en los términos siguientes: 1.-¿Diga lo que hizo inmediatamente después cuando chocan?. Responde: Me bajo de la camioneta radió patrullera y le disparo a los cauchos. 2.- ¿Por qué le dispara?. Responde: Le dispare por prevención. 3.-¿Donde aparece establecida tal prevención?. Responde: Como nos llaman de la P-109 y nos dicen que las personas que venían a bordo de la camioneta que había sido robada se encontraban armadas. 4.- ¿Quién manejaba el vehículo?. Responde: La unidad P- 116 era conducida por Rondon. 5.- ¿Quien les informo que las personas a bordo de la camioneta blanca venían armados?. Responde: La P-109. 6.- Quien especifique?. Responde: Desconozco porque en el momento que piden el apoyo, yo estaba mediando con las personas en el sitio donde hace dos meses habían arrollado una persona .7.- ¿Después que dispara disparo que hizo?. Me quede esperando que se bajaran las personas que estaban a bordo de la camioneta. 8.- ¿Porque dispara, usted estaba repelando algún ataque?. Responde: Disparo porque él se estaba dando a la fuga. 9.- ¿Quien mas se bajo con usted luego de la colisión?. Responde: cuando yo me baje ya Montilla se había bajado. 10.- ¿Escucho usted algún disparo?. Responde: Si escuche, pero yo dispare al caucho. 11.- ¿Usted observó quien disparo al vidrio de la camioneta?. Responde: No pude visualizar, cuando me baje ya estaba estrellado. 12.- ¿Cuándo usted se baja en que posición se encontraba Montilla?. Responde: No observe porque la patrulla tiene una jaula que se utiliza para trasladar a los detenidos y es alta. 13.- ¿Cuando usted baja ya Montilla estaba abajo?. Responde: Si, yo me bajo después de la colisión, la camioneta da vuelta y me tapa la visibilidad con el cajón de la patrulla y por la magnitud de altura no pude observar. 14.-¿Dónde se encontraba ubicado usted con respecto al vehículo?. Responde: Yo estaba en el ángulo trasero. 15.-¿Usted no observa quien le disparo a la caminote?. Responde: No. 16.- ¿Quien recoge las conchas?. Responde: Montilla. 17.- ¿Usted lo vio?. Responde: No. 18.- ¿ y como es que dice que fue Montilla quien recogió las conchas?. Responde: Eso me lo informan los funcionarios. 19.- ¿Observo a alguno de los funcionarios acercarse al río?. Responde: No. 20.- ¿Qué tipo de armamento usa usted?. Responde: Una pistola 9 mm. 21.-¿Tiene conocimiento de donde están las conchas de los proyectiles que usted disparo?. Responde: No, en el sitio pero específicamente donde no se. 22.- ¿Donde se ubico usted en relación al vehículo?. Responde: Los vehículos colisionan chofer con chofer y la camioneta quedo atravesada, ya el funcionario se había bajado y me ubico, me queda en la rueda de atrás. 23.- ¿quien mas disparo?. Responde: Acerca de los funcionario que andaba con migo no me percate en el momento en que dispararon, tengo conocimientos posteriores de quien disparo fue el funcionario de nombre ACOSTA BLANCO. Es todo. Ceso. Seguidamente el DR. VICTOR ALTUNA procede a interrogar a su defendido JOSÉ RAFAEL BUSTOS Graterol, de la manera siguiente: 1.- Cuanto tiempo tiene usted como funcionario policial?. Responde: Desde el 15-12-00 y graduado como oficial desde el 30-09-05. 2.-¿En otra oportunidad a usted se la había presentado algo similar?. Responde: No primera vez.3.-¿La ametralladora que calibre tiene?. Responde: 9 mm. 4.- ¿Cuantas veces disparó el arma?. Responde: tres veces. 5.- ¿Cuántas balas le quedaron sin percutir?. Responde: revise y me quedaron 12 cartuchos. 6.- ¿Cuando le informaron sobre el procedimiento que estaba realizando la P-109 en base a que le piden que intervenga?. Responde: En base a apoyo por que supuestamente estaban persiguiendo un carro que era robado, de allí quien escucha el llamado es Rondon ya que el radio portátil que yo cargaba estaba apagado, por que estaba hablando con la gente, mediando con ellos mientras llegaba la comisión de transito cuando Rondon me informa que la patrulla P-109 viene por la perimetral, en persecución de un carro robado y que estaban armado, continúe hablando con las persones, llame 171 desde mi celular para que mandaran a transito, salimos pasando la entrada de San Luis, el Guasimo, la Ruiz Pineda y ya habíamos pasado la entrada al barrio la Defensa, subimos por allí interceptamos sin mala intención el vehículo en referencia, a los fines de que se parara atravesamos la patrulla en la vía y la camioneta se va hacia el hombrillo. Es todo. Ceso. En este mismo estado solicita el derecho de palabra la defensa DR. JOSÉ ANGEL HURTADO quien expone: Solicito se aplique el debido proceso de conformidad con el artículo 356 primer aparte, en cuanto a la recepción de las pruebas, el Ministerio Publico esta atribuyendo la comisión de un delito o ilícito penal bajo la teoría correspectiva, en la declaración solo alude de que los funcionarios practicaron un procedimiento donde una persona murió como consecuencia del paso de un proyectil, lo que se quiere es la búsqueda de la verdad, lo que se quiere es esclarecer los hechos toda vez que atribuir la complicidad correspectiva es muy facil, pero difícil es determinar cual de las personas que intervinieron fue la que realmente causo el hecho desencadenante, pero no es imposible, en tal sentido solicito formular una sola pregunta al testigo, en relación a si mi cliente efectúo o no disparo, es todo. Ceso. Seguidamente el representante fiscal nacional solicita el derecho de palabra y concedido como le fue Expone: El artículo 72 establece que el imputado solo puede ser interrogado por la defensa y el Ministerio Público, en esta fase, en este caso la defensa tiene un claro desconocimiento legal, ya que en esta fase no se presentan ni evacuan pruebas, solo se están presentado elementos de convicción y será en el juicio oral y público que se evacuaran las pruebas, solo se esta haciendo la presentación de elementos de convicción. En este mismo estado la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de las partes aun cuando estamos conciente de que se a dejado claramente establecido por el legislador que con la entrada en vigencia del sistema acusatorio que las fases que controla el tribunal de control lo son la fase preparatoria en la que nos encontramos y la fase intermedia, con la realización de la audiencia preliminar, si bien es cierto que lo que se quiere e s la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, no es menos cierto que el conocimiento en cuanto a las pruebas en esta fase lo son únicamente como elementos de convicción que no se da el contradictorio a un cuando la defensa ha manifestado la contradicción en esta fase, no obstante a ello se e hecho durante la toda la fase o el tiempo de vigencia de la ley adjetiva que regula el nuevo proceso penal, se colectan pero no se someten a contradictorio, solo en juicio quien es el facultado para apreciarla según el sistema, sin animo de coartar el derecho a la defensa debe necesariamente negar el pedimento de la defensa, ya ha sido pregunta por el Ministerio Publico y por la su defensor el cual se encuentra debidamente juramentado para realizar su asistencia técnica, para la realización de la presente sin que ello limite las facultades que tiene la defensa de solicitar cualquier otra intervención que a si de la defensa creyera necesaria para la defensa de su defendido. Seguidamente se le traslada hasta la sala de audiencia al imputado LINO JOSÉ BLANCO RANGEL quien expone: No deseo declarar. De seguida se traslada hasta la sala de audiencia al imputado DENNYS JAVIER ACOSTA GARCÍA quien expone: Nosotros nos encontrábamos en el Perímetros de la ciudad cuando recibimos un llamado del 171 informándonos que se encontraba un vehículo fiesta ubicado en el pistacho, el cual lo tenia retenido la comunidad por un arrollamiento a un ciudadano cuando llegamos al sitio, un ciudadana nos manifestó que el vehículo lo había arrollado hace 2 meses, por lo cual hicimos un llamado al 171 para que llamara a transito, infirmándole de los hechos ocurridos en el sitio, cuando recibimos el llamado de la P-109 donde informo de que una camioneta color blanca había sido robada lo cual la venían persiguiendo por la vía perimetral, y que los sujetos que se encontraban dentro del vehículo venían armados, atendimos al llamado, nos trasladamos por la misma vía perimetral hacia la entrada de la Ruiz Pineda, donde venía la camioneta color blanca, a donde se intercepto la misma siendo colisionada con el vehículo radio patrullero, la cual mi persona se encontraba de auxiliar de la unidad, al colisionar la camioneta radio patrullera quede por detrás de la unidad, al escuchar los disparos me quede en una sola posición, al cesar los disparos corro hacia la parte frontal de la camioneta a donde veo, el hoy occiso tirado en el pavimento, salgo a prestarle colaboración para llevarlo al Hospital. Es todo. Ceso. Acto seguido pasa el Ministerio Publico a interrogar al imputado: 1.-¿En donde se ubicaba usted al momento de colisionar los vehículos?. Responde: Al lado derecho adentro. 2.- ¿Cuando colisionan ambos vehículos que sucedió?. Responde: Al momento que colisionaron los vehículos se escucharon unos disparos. 3.- ¿Cuántos?. Responde: No se cuantos por el perturbo de que había mucha gente y por la repetición porque fue muy rápido. 4.- ¿Seguidamente que hizo?. Responde: Me quede detrás de la unidad por el lado derecho. 5.- ¿Por qué lado usted se bajo de la camioneta?. Responde: Por el lado izquierdo que no había nadie. 6..- ¿Quienes bajaron de l unidad?. Responde: Bajo el Inspector Bustos, Lino Blanco y mi persona. 7.- ¿Después que cesan los disparos, usted manifestó que estaba arriba quienes estaban abajo?. Responde: Busto y Lino Blanco. 8.- ¿ Usted estaba adentro de la unidad?. Responde: En la parte posterior de adentro, eso es donde están los bancos que no es adentro. 9.- ¿Eso tiene ventanas?. Responde: Si, tiene rejilla. 10.- ¿Que altura tiene la rejilla?. Responde: Un metro aproximadamente.11.-¿Desde la rejilla observo si estos efectuaron algún disparo? Responde: Si. 12.- ¿Logro ver a que le dispararon?. Responde: No. 13.-¿En el lugar de los hechos se encontraba un funcionario de nombre Montilla?. Responde: Sí, se encontraba. 14.- ¿Que hizo Montilla en ese momento?. Responde: Desconozca que hizo, no lo puedo acusar de que si disparo o no, nadie pregunto si disparo o no. 15.- ¿Dónde se encontraba ubicado Montilla en relación a la camioneta?. Responde: El quedo en la parte delantera de la camioneta cuando la patrulla intercepto y colisiono. 16.- ¿Usted observo que la camioneta intento darse a la fuga?. Responde: Sí. 17.- ¿En que momento vio que se iba a dar a la fuga?. Responde: después de la colisión. 18.- ¿Observo si se le hicieron disparos a la camioneta?. Responde: No. 19.- ¿Observo si ls cauchos de la camioneta estaban espichados: Sí. 20.-¿ Y porque dice que la camioneta se iba a dar a la fuga, si estaba espichada?. Responde: Si rodó lo mas seguro era que se iba a dar a la fuga. 21.- ¿Vio hacer algo al occiso?. Responde: No. 22.- ¿Cuando le presto ayuda le manifestó algo?. Responde: No. 23.- ¿Usted lo abrazo para prestarle ayuda?. Responde: No lo agarre por el brazo. 24.- ¿No llego a escuchar esta frase “No me maten por favor”; cundo le presto ayuda. Responde: No. Acto seguido la defensa toma el derecho de palabra y expone: 1.- ¿En el momento de la denuncia sobre el vehículo fiesta quien atendió el llamado?. Responde: Rondón, quien puso en conocimiento de la información al Inspector y este ordeno que nos trasladáramos para allá. 2.- ¿Qué tipo d armamento usa usted?. Responde: Uso un revolver marca SMITH & WILSON, calibre 38 marca, cañón reforzado. 3.- ¿Quien venia en la patrulla que perseguía en principio la camioneta blanca?. Responde: El cabo Zúñiga y Montilla. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano ROBERTO CARLOS RONDON, DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, quien expuso: En primer lugar solicito un pronunciamiento previo del tribunal respecto de la violación por parte del fiscal Chamel Aranguren del contenido del artículo 44.1 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues dicha norma requiere de dos supuestos para que proceda a privarse preventivamente de libertad a una persona o una orden, que no es el caso ya que no existe tal orden dictada por el órgano jurisdiccional o los supuestos de flagrancia o cuasi flagrancia, establecido en el artículo 248, pues tal como se desprende de las actuaciones la privación de libertad ocurrió en la sede del Comando Regional N° 6, del Destacamento N° 68, sin que mediara los supuestos de la flagrancia, en segundo lugar la ciudadana juez a fin de rebatir la existencia objetiva de los requisitos que requiere la privación de Libertad solicitada, de conformidad con el artículo 250, me permito indicar lo siguiente indica el Ministerio Publico la existencia de la comisión de un hecho punible cono es homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles cometido por mi defendido, en tal sentido ciudadana Juez respecto de tal situación debo indicar lo siguiente, en los folio 4 y 5 de la causa consta elementos de convicción traído por el Ministerio Publico en el cual se desprende que el proyectil sustraído a la victima ciudadano CARLOS CESAR ORTEGA es de calibre 9 mm, por otra parte ciudadana juez riela inserta al folio 47 y 48, acta de investigación penal, en la que se recoge la detención de mi defendido y se le incauto un arma en su masa son percutir, aunado a ello ciudadana juez hemos oído la de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, DENNYS ACOSTA, quienes indicaban que mi defendido ROBERTO CARLOS RONDÓN era el conductor de la patrulla y no efectuó disparo alguno; por otra parte y en aras de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal las declaraciones que aporten los imputados como fue rendida debe entenderse como un medio probatorio, donde manifiesta no haber efectuado disparo, así las cosas ciudadana juez y por cuanto el artículo 250 le ordena a su persona como directora de la norma adjetiva acreditar la existencia de un hecho punible el cual solo puede ejecutar de manera previa y a través de la dogmática penal y si coloco de manera objetiva en prisma de posible análisis normativo, ROBERTO CARLOS RONDON no ejecuto acción alguna que ocasionará la muerte del ciudadano CARLOS CESAR ORTEGA, su acción ciudadana juez solo se limito a cumplir el mandato que le había indicado el Sub. Inspector BUSTOS quien era su superior de efectuar la intercepción de dicho vehículo, que estaba siendo perseguido por funcionarios de la policía del Estado, pretender ciudadana juez que se prive de la libertad a mi defendido por un resultado no cometido por él, por lo que se vulneraría la apreciación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar le fue imputado el delito de uso indebido de arma de fuego, cuando del escueto probatorio se evidencia que no la uso, y por ultimo respecto del ordinal primero las lesiones experimentadas por la ciudadana INGRID YOLANDA GRATEROL, no fueron producto de la acción de mi cliente ROBERTO CARLOS RONDON, sino de parte de la propia acción de CARLOS CESAR ORTEGA, quien merece a criterio de quien expone un comentario, alega el Ministerio Publico ciudadana juez que estamos en presencia de violación de derechos humanos abominable cometido por mi defendido, quien de manera mansalva segó la vida de un hombre honrado, honorable, la verdad de las actas es otra, ya que de las mismas se desprende que el ciudadano CARLOS CESAR ORTEGA hizo caso omiso al llamado de una comisión policial lo que provoco lo que por lo dicho en los folios 4 y 6 una persecución policial destinada a la intercepción por mi defendido de quien se encontraba al margen de la ley en ese momento, no justifico que se haya cegado una vida humana pero menos podemos permitir que se le atribuya un homicidio a mi defendido cuando no ejecuto acción que desencadenara la muerte del mencionado ciudadano, en segundo lugar ciudadana Juez presenta la honorable representación del Ministerio Público un conjunto de declaraciones o entrevistas realizada a los ciudadanos para sustentar el ordinal 2° del artículo 2 50 MONTOYA OJEDA YUXIL LEUDIMAR, cursante al folio 34 vto y 35. PADILLA MARTINEZ YUXARIS YULEIKA, cursantes al folio 36 vto y 37. INFANTE RICO CARMEN LORENA, cursante al folio 38 vto, asimismo la declaración del ciudadano TORRES OJEDA JULIO JOSE, el cual riela inserto al folio 39 vto y 40, igualmente la declaración de la ciudadana MOTA SONIA JOSEFINA, riela inserta folio 41 vto y 42, asimismo la declaración del ciudadano GERDE WILMER JOVANNYS, la cual riela inserta al folio 43 vto y 44, igualmente declaración de la ciudadano ALEIDA MARIA CASTILLO, la cual riela inserta al folio 45 vto y 46, en las que todos ciudadana juez gozan de nulidad evidente pues aducen de manera categórica y conteste en afirmar que mi defendido ROBERTO CARLOS RONDON fue quien dio muerte al ciudadano CARLOS CESAR RONDÓN, asimismo se aprecia de acuerdo a las declaraciones emitidas en la en la sala de audiencia el día de hoy, que mi defendido no efectúo disparo, por una sencilla razón era el conductor de la unidad P- 116 vehículo sincrónico que debe ser conducido con las dos manos, mas aun cuando en el cúmulo de las declaraciones se ve que el ciudadano descendió del vehículo con el brazo herido, esta convalidación de declaraciones fáctica dicen que mi defendido ejecuto al ciudadano CARLOS CESAR ORTEGA cuando le imploraban que no lo matara arrodillado en el pavimento, eso es falso por cuanto la autopsio dice que recibió un solo disparo a dicho del Ministerio Publico lo recibió dentro del vehículo, mal pudiera tenerse como autor del delito calificado como Homicidio calificado, no existe bajo ese principio como lo ha manifestado el Ministerio Publico, respuesta de la parte subjetiva como lo manifestó el representante del Ministerio Público con competencia nacional para que se presuma el peligro de fuga, para lo cual consigno a usted Partida de nacimiento de sus hijos, constancia de residencia, factura de ELECENTRO y factura de pago de un contrato de televisión por cable, por cuanto la pene que podría llegar a imponerse excede de 10 años en su limite máximo, ello a los fines de ofertar el arraigo de mi defendido en la circunscripción de esta tribunal, consigno, por otra parte por ser funcionario activo de la policía del Estado, por otra parte es falso que exista obstaculización por la sola condición que por solo ser funcionario va influir en los testigos, victimas ye expertos, asimismo quiero resaltar que el Ministerio Público esta vulnerando el contenido del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando dice que debe darse el mismo trato a todas las personas ante la ley, cuando afirma quie el mismo va a influenciar los elementos de convicción que dan inicio en esta fase preparatoria, en base a estos fundamentos es que rebato la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ultimo en relación al reconocimiento solicito que se lleve a efecto encontrándose los mismos uniformados para la implementación del mismo, por cuanto en la audiencia de hoy el Ministerio Público incorporo la declaración rendida por la ciudadana INGRID YOLANDA GRATEROL, de la misma solicito la nulidad absoluta por cuanto carece de la firma y sello, de los funcionarios entrevistadores, por ultimo efectuadas las considera que refutan las precalificaciones imputadas a mi defendido por el Ministerio Publico, es por lo que solicito en principio Por no estar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito la libertad plana de mi defendido y en el peor de los casos solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de libertad de las establecidas en el artículo 256, cualquiera que el tribunal estime conveniente, a vida cuenta que no están razonablemente satisfechos los requisitos del artículo 248. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado DR. VICTOR ALTUNA: Con respecto a esta defensa que corresponde al ciudadano JOSE RAFAEL BUSTOS GRATEROL, me adhiero en algunos puntos a la declaración que hiciera el DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, necesariamente en cuanto al pronunciamiento previo del tribunal en cuanto al acto de aprehensión que ha recaído sobre mi defendido y además de verdad no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 en virtud de que no hay flagrancia, ni media orden judicial, es por lo que estamos en presencia de un hecho controvertido y donde el Ministerio Publico sea excedido en la imputación realizada a mi defendido, ya que el mismo actúo en apoyo a un procedimiento realizado a solicitud de la P-109 en la persecución de una camioneta que supuestamente era robada, la conducta desplegada por mi defendido se ajusta a los parámetros legales, en virtud de que solo estaban prestando apoyo en un operativo desplegado, en contra de una persona que se desplazaba en una camioneta que reportaron como robada y en la cual se produjo una colisión ya que el conductor hizo caso omiso al llamado de los funcionarios, además manifiestan los funcionarios que entre otros funcionarios Montilla y Zúñiga habían realizado disparos, es por lo que estima la defensa necesario hacer una solicitud de manera forma de que se entrevisten a estos funcionarios, ya que se ha mencionado que Montilla portaba una ametralladora que usa proyectil 9 mm y la del cabo Zúñiga igualmente, una vez recabada la primera solicitud, solicito se realice una experticia de comparación balísticas con respecto al proyectil encontrado en el cuerpo del occiso CARLOS CESAR ORTEGA, solicito asimismo que al radio que fue utilizado para solicitar apoyo a la P-116 y se le haga la experticia, así como que se realice unas experticia planimetríca en el escenario de los hechos, con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, soy enfático en resaltar que el Ministerio Público manifiesta que estamos en presencia de un hecho punible, de conformidad con el artículo 250 y no ha señala cual es el hecho que se le atribuye a cada uno de los ciudadanos presentados en la audiencia del día hoy y la hizo de manera genérica, sin individualizar a ninguna persona, en cuanto a la precalificación de Uso Indebido de Arma de Fuego me adhiero a lo solicitado y enfocado por el defensa DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, ya que no están acreditados las circunstancias para que proceda el mismo, dados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad es que solicito se declare improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252, igualmente para desvirtuar el peligro de fuga consigno ante este tribunal documentos, para acreditar su arraigo en esta jurisdicción. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado DR. JAVIER ARTURO BLANCO quien expone: Primero en cuanto a las circunstancias de la aprehensión de mi defendido se adhiere al planteamiento realizado por el DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en cuanto a la violación del contenido del 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente llama poderosamente la atención a la defensa el señalamiento ambiguo y acelerado traído a esta acta por el Ministerio Público, en cuanto a los elementos de convicción, parece estar influenciada por una conmoción pública desplegada por la comunidad por ser un hecho público y notorio, que por tales razone dejan levantadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico con el objeto de confundir al tribunal, haciendo creer que una actuación policial practicada bajo los elementos básicos de las funciones de un organismo de seguridad del estado, con la realización de una conducta fútil e innobles, también precalifica el Ministerio Publico como delito de uso indebido de arma de fuego, para tratar de confundir tribunal haciende creer que los disparos fueron hechos intencional o malsana, un Ministerio Publico que aun habiendo mención y ofertada la declaración de la ciudadana INGRID GRATEROL quieren hacer ver que tales disparos tenían como objetivo quite la vida al occiso, cuando de la declaración de la acompañante del mismo se observa y desprende que ante el llamado de la autoridad este emprendió en veloz carrera una huída haciendo caso omiso a tal llamado, inclusive fueron perseguidos por varias patrullas a quien le pidieron apoyo en donde se encontraba mi defendido, que fue la que impacto con la camioneta donde se transportaba el hoy occiso CARLOS CESAR ORTEGA, y que aun habiendo impactado pretendía continuar su huída, esta siendo imputado mi defendido hasta por un hecho ajeno por haber colisionado y disparado a fin de que el occiso continuara violando la acción policial, que tal hecho no puede ser visto como mal intencionado, o con la intención de quitarle la vida al occiso; siendo así no están llenos los extremos del artículo 250 para que se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia y en aras de la celeridad, en cuanto a los argumentos que sustentan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, me adhiero a las que en este momento fueron solicitadas, asimismo me adhiero a los fundamentos de hecho y derecho desplegados por mis anteriores colegas de defensa. Es todo. Ceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado DR. WILMER QUINTANA: En principio quiero hacer énfasis en que los folio 34 al 46 donde hay una serie de exposiciones de algunas personas, de las cuales se evidencia que mi defendido no ha sido señalado por haber accionado su arma, mi defendido andaba cumpliendo sus deberes, atendiendo un llamado para repeler la huida del carro que presuntamente era robado, es por lo que me parece un poco descalificada la calificación presentada por parte de la representación fiscal, donde dice que descendieron disparando de manera mansalva del carro, pero según las declaraciones de los hoy presentados mi defendido nunca disparo, así mismo quiero dejar claro que si mi defendido nunca utilizo su arma como viene el Ministerio Público y le endilga el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, y a demás el homicidio, cuando solo se encontraba acompañando la comisión o hizo hincapié en repeler la huída de una persona que se le estaba indicando que se detuviera y a demás le imputa el delito de lesiones, cuando mi defendido no actúo directamente, sino que las mismas de produjeron como consecuencia de la colisión, quiero ser practico porque la defensa ya han dicho o fundamentado en lo mismo, es por todo lo antes expuesto que quiero solicitar que se acuerde a favor de mi defendido DENNYS JAVIER ACOSTA GARCÍA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, de las que el tribunal considere procedente. Acto seguido el Ministerio Publico expone: En cuanto a la nulidad de l acta de entrevista solicitada por la defensa, donde alega que se declare la nulidad absoluta, quiero solicitar que no acuerde la misma por cuanto no se han violado las disposiciones de los artículos 191 y 257, ya que establece el 193 que si se trata de subsanación del acta en cuestión, igualmente tiene la potestad de realizarla cuando quiere, en relación a la determinación de cuando sucede los hecho, este ministerio fiscal tuvo conocimiento de la misma por medio de una llamada recibida de parte del Secretario General de Gobierno, donde nos informo que los mismos habían sido trasladados a la Comandancia General, donde se deja constancia de que la población estaba enardecida, que el clamor publico pedía justicia y que los cuatro funcionarios fueron trasladados hasta el Comando General de la Guardia, igualmente se comunicaron con la DRA. ILDA VILLANUEVAS, donde solicito que trasladara a un fiscal para que de conformidad con el artículo 285 se entregaran, para garantizar sus integridad, es por lo que consideramos que estamos en presencia de un acto por flagrancia, ya que todo ocurrió a poco de haberse cometido el hecho punible, asimismo quiero resaltar que los mismos fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía para resguardar su intrigad física y sus derechos. Acto seguido el defensor privado DR. JOSÉ ANGEL HURTADO solicita el derecho de palabra y expone: “ En primer lugar para rebatir, los fundamentos explanados en la audiencia del día de hoy, imaginemos un procedimiento carente de las firma y aducir que no fueron tomadas y sin embargo se tomen como validas, seria darle una llave a los funcionarios para que presenten los procedimientos y actuaciones careares de firma y sello, es cierto que puede ser levantada lo que se esta denunciado es la violación a una norma que debe ser cumplida y es por ellos que insto al Ministerio Público para que sancione a sus subalternos, por inobservancia de los artículos 1 y 2 de la ley de sello, con respecto a la calificación de flagrancia en lo que el mismo aduce de que su actuación se inicio por la orden de un funcionario administrativo del Estado, los hechos ocurren a las 04:30 aproximadamente y su aprehensión según lo que se evidencia de los folios insertos al 47 y 48 los mismos fueron detenido a la 10:30 de la noche, asiendo mención que se leyeron los derechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARYLI ESPERANZA ALVAREZ quien expone: Lo único que pido es que se haga justicia, porque en mi casa hay dos bebes que llaman a su papa es lo único que pido, que su muerte no se quede así, es un buen hombre, un buen padre, buen ciudadano no merecía morir así. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, la del Imputado y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.644.445, residenciado en la calle Plaza al final, casa N° 161, al lado de la Bodega Carmari. JOSÉ RAFAEL DAPKARP BUSTOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.948.094, residenciada en la Urbanización Terrón Duro, calle I, casa N° 18, al lado del taller en Embobinado. LINO JOSÉ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.396.444, residenciada en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal al final, al lado de la Iglesia Evangélica Luz de la Aurora, casa S/N. DENNYS JAVIER ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.528.427, residenciada en la Parroquia El Recreo, Sector Champresero, al final.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de libertad planteada o en su defecto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad el tribunal dados los argumento precedentemente señalados por los que considero la Medida Judicial Preventiva de Libertad declara no ha lugar la solicitud de la defensa DRES. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, VICTOR ALTUNA, JAVIER BLANCO Y WILNER QUINTANA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del defensor privado DR. VICTOR ALTUNA de que se recolecten las armas de los funcionarios, a quien mencionaron como Montilla y Zúñiga, a los fine de realizarle la experticia de comparación balística con el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso CARLOS CESAR ORTEGA, así como la solicitud de la realización de una experticia planimetríca, de una experticia a la radio que portaba la patulla P-109 y P- 116, el tribunal por considerar que es una actuación eminentemente de investigación que compete al Ministerio Publico en su condición de titilar de la acción penal, considera que es el Ministerio Fiscal a quien compete tal actuación, no obstante teniendo derecho el imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5° de solicitar al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el articulo 305 ejusdem, insta a los representantes fiscales para que realicen la practicas de las diligencias propuestas por la defensa privada del imputado JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL.
CINCO: Se declara no ha lugar la solicitud de nulidad realizada por el defensor privado DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, respecto de las actas contentivas de las entrevistas realizadas a los testigos, así, como la entrevista realizada a la ciudadana INGRID YOLANDA GRATEROL.
SEXTO: En relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos de los imputados solicitado por el representante del Ministerio Publico y en el que el defensor JOSE ANGEL HURTADO solicito la utilización de la vestimenta correspondiente al uniforme utilizado por los funcionarios, el tribunal por no ser contrario a derecho y al considerar que es una de las vías jurídicas par buscar la verdad la acuerda con lugar, en consecuencia la fija para el día Martes 20-12-05, a las 3:00 horas de la tarde.
SÉPTIMO: Mantengase el legajo contentivo de la causa en la sede del tribunal, hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo. Líbrese boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos ROBERTO CARLOS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.644.445, residenciado en la calle Plaza al final, casa N° 161, al lado de la Bodega Carmari. JOSÉ RAFAEL DAPKARP BUSTOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.948.094, residenciada en la Urbanización Terrón Duro, calle I, casa N° 18, al lado del taller en Embobinado. LINO JOSÉ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.396.444, residenciada en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal al final, al lado de la Iglesia Evangélica Luz de la Aurora, casa S/N. DENNYS JAVIER ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.528.427, residenciada en la Parroquia E Recreo, Sector Champresero, al final. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL