REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2005.
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C -7128-05
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DRA. MARIA ELENA DELGADO
SECRETARIA: ELIANA RAQUEL MÉNDEZ
DELITO: CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ ZAPATA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.551, natural de Palmarito del Estado Apure, residenciado en el Barrio Esperanza II, calle principal, casa No. 40-02.
En el día de hoy, CINCO (05) de Diciembre de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público Dr. LIRIO GARCÍA, la Defensa DRA. MARIA ELENA DELGADO, y el Imputado ALEXANDER JOSÉ ZAPATA MOLINA. Una vez verificada la presencia de todas las partes la Juez procede a dar inicio a la apertura de la Audiencia; cede el derecho de palabra ala Representación Fiscal y expone: “La Fiscalia Undécima del Ministerio Público presenta los cargos por el delito de recolección de productos derivados de la fauna silvestre por cuanto el ciudadano el día 11-03-2000 a las 11:00 horas de la noche le fueron retenidos seis salones de la especie chiguire en una actuación desplegada en la población de Mantecal, y no pudo presentar los documentos que avalaran la tenencia licita de este producto, previsto y sancionado en el Artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en consecuencia acuso por este delito. En el expediente cursan las experticias. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado ALEXANDER JOSÉ ZAPATA MOLINA del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, igualmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se insta al mismo a declarar quien expuso: “Admito los hechos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída de viva voz del imputado la admisión de los hechos, solicito de este Tribunal que al momento de dictar su sentencia tome en consideración las siguientes atenuantes: 1)es primario no tiene antecedentes penales. 2) Es una persona de escasos recursos económicos. 3) La aplicación inmediata de la pena por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) además de ello queremos proponerle al Tribunal el trabajo comunitario contentivo de dos días por mes por ante el Ancianato de la ciudad de Barinas el cual puede ser ejecutado seguidamente o por separado. El trabajo consistiría en cortar la grama, podar los árboles, cuidar los jardines u otras actividades a que tenga a bien dicha institución. Seguidamente la Juez del tribunal expuso: “Oída como fue la acusación formal por el Ministerio Público y revisada por este Tribunal que la misma cumple con los requisitos que a tal efecto exige el artículo 326 de la ley adjetiva penal, admite totalmente la acusación presentada con la calificación de recolección de productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente por lo que en consecuencia al no haber sido presentado por el Ministerio Público la postulación de la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito que presentó en su escrito acusatorio queda la misa suprimida en relación a la admisión de la acusación que hace en este acto. Asimismo y por no haberse determinado que las pruebas hayan sido obtenidas en forma ilegal y tomando en consideración que en las mismas se prevé la necesidad y pertinencia del delito presentado por el Ministerio Público se admite en su totalidad. Ahora bien, oída la admisión de hechos que en forma pura, simple sin coacción y sin juramento hiciera el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZAPATA MOLINA y al haberse solicitado por la defensa pública la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 42 eiusdem como medida alternativa a la prosecución del proceso contentivo de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal visto que el delito por el cual fue acusado el ciudadano Alexander José Zapata Molina, tiene asignado una pena de prisión de 9 a 15 meses y multa de 900 a 1500 días de salario mínimo encontrándose dentro de los parámetros que a tal efecto establece la normal procesal en su artículo 42 estima que es procedente acoger la Suspensión Condicional del Proceso como ha sido solicitado por la defensa pública, en consecuencia oído el ofrecimiento de ka realización de un trabajo comunitario como oferta de reparación toda vez que la víctima es el Estado Venezolano se acuerda suspender condicionalmente el proceso por el transcurso de un año contado a partir de la presente fecha en el cual el ciudadano acusado deberá abstenerse de cometer nuevo delito, abstenerse de realizar cualquier otra actividad que vaya en contra de los intereses referidos a la conservación del ambiente como patrimonio del Estado Venezolano, presentar ayuda o trabajo comunitario para lo cual se designa el Ancianato “José Ignacio del Pumar” de la ciudad de Barinas Estado Barinas, para lo cual se acuerda oficiar al director de dicha institución colocándole o poniéndole presente al ciudadano Alexander Zapata para que el trabajo se cumpla durante dos días al mes en los días y en las horas en que esa dirección tenga a bien imponer, debiendo enviar resultas del trabajo realizado por el acusado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la ciudad de Barinas haciéndole saber del trabajo comunitario que le fuere impuesto al acusado a los fines de la supervisión del trabajo en referencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal vista su licitud, pertinencia y legalidad.
TERCERO: Se suspende Condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año a partir de la presente decisión, y se le asigna al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZAPATA MOLINA Remítase trabajo comunitario consistente en dos días por mes en el Ancianato “José Ignacio del Pumar” de la ciudad de Barinas Estado Barinas, para lo cual se deberá oficiar a dicha institución informándole de la decisión. Asimismo se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la ciudad de Barinas, a los fines de la vigilancia del mencionado acusado.
CUARTO: Se entiende que la Suspensión Condicional del proceso se vence el 05-12-2006, fecha en la cual se deberá realizar una Audiencia Especial de verificación de obligaciones, a los fines de verificar si efectivamente el acusado ALEXANDER JOSÉ ZAPATA MOLINA, cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal. En caso afirmativo se decretará el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto del cumplimiento. Es todo. Cúmplase. Ofíciese. Terminó. Se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL