REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Diciembre de 2005.
195° y 146º

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las de privación de libertad, acordadas a favor del imputado CESAR AUGUSTO MURILLO GARCÍA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. CC.17.596.437, natural de Tulúa Valle Colombia, fecha de nacimiento 20-09-1984, soltero, estudiante, hijo de Edgar Murillo Sanabria y Stella García, residenciado en el Barrio La Vegas, casa No. 08, El Amparo Estado Apure, a quien se le instruye la causa Nº 1C3138-05, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

Primero: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas a ésta, las veces que lo considere pertinente, es el Juez actuando jurisdiccionalmente, quien deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.

Segundo: Este tribunal observa, que en audiencia de presentación de imputado de fecha 16 de Mayo de 2005, acordó a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone cumplir la siguiente condición: 1) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada quince (15) días, 2) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin la debida autorización y 3) No concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Igualmente se observa, que el imputado CESAR AUGUSTO MURILLO GARCÍA, ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, según constancia del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira inserta al folio Treinta y siete (37); no existe en la causa constancia de que haya incumplido las demás condiciones impuestas por el tribunal, lo que significa que si ha estado cumpliendo con las condiciones que se le impuso, razones éstas, que llevan al tribunal a modificar las presentaciones impuestas por el tribunal.

Es por lo antes expuesto que éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: UNICO: Con lugar la solicitud de Sustitución de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano CESAR AUGUSTO MURILLO GARCÍA, por una menos gravosa como sería la de presentaciones cada dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Boletas de Notificación.
La Juez de Control,



Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

El Secretario,



Abg. Juan Carlos Hernández.-





Causa Nº 1C3138-05
NMRR/JCH/lucy.-