REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3346-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en contra del imputado RONAL ENRIQUE VASQUEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.285, de 30 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 01-08-1975, de estado civil casado, de ocupación oficio conductor, hijo de Blanca María Angulo y Luis Ernesto Vásquez, residenciado en el Barrio San José número 10-A, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Víctor García Flores, puso a disposición del Tribunal al imputado Ronal Enrique Vásquez Angulo e informó del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; precalifica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º y en concordancia a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de las niñas Anyi Carolina Mejías (11) y Lucy Tania Durán (9). Solicita se califique la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, como se observa falta el informe forense de la niña Lucy Tania Durán. Por último, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en concordancia a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido el derecho de palabra al imputado Ronal Enrique Vásquez Angulo, previa las formalidades de Ley, rindió su declaración
SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el Abog. Oscar Parra, quien expuso que vista la exposición fiscal, e igualmente la declaración de su defendido, consideró la defensa la necesidad de que éste saliera en libertad para ayudar a las víctimas a través del Seguro de la empresa del Transporte, ya que él no tuvo intención de causar daño a las niñas. Pidió se le concede a su defendido una medida cautelar que permita la libertad lo más pronto posible.
TERCERO: Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario actuante Robert Duarte del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad, donde deja constancia que: “…siendo aproximadamente las 5: 00 de la tarde, encontrándome de servicio en el interior del Comando me fue ordenado por el Oficial de Día para que me trasladara al Hospital José Antonio Páez en donde se encontraban dos personas menores lesionadas a consecuencia de un accidente de tránsito, de inmediato me trasladé al hospital y al llegar me entrevisté con el médico de guardia Dr. Ender Olivero quien me informó que el ciudadano Ronal Vásquez, Cédula de identidad Nº 12.196.285 se había presentado, éste siendo el conductor involucrado en el accidente había traído las dos niñas lesionadas el cual fue una niña llevada de emergencia al hospital central de San Cristóbal de nombre Anyi Carolina Mejías de 13 años de edad quien sufrió traumatismo cráneo encefálico severo y Lucy Tania Durán de 9 años quien sufrió escoriaciones múltiples, ambas iban en la bicicleta para el momento del accidente, una vez tomado todos los datos suficientes, me dirigí al lugar del accidente denominado calle principal La Manga frente a la casa de la familia Hernández, procedí a elaborar el área del accidente los vehículos fueron movidos de su punto final, el cual no aparecen graficados en el croquis, procedí a indagar en el lugar del accidente cualquier testigo presencial pero fue infructuoso, luego me trasladé al Comando de Tránsito y al llegar se encontraba el vehículo involucrado siendo estas las características placa: permiso Nº GUA-0194,, camioneta van, color negro y gris, año 81, SC: 1FBH531G7CHA4150, como también se encontraba el conductor antes mencionado de dicha camioneta, y la bicicleta modelo sifrina, color rojo, seguidamente elaboré las ordenes de depósito a ambos vehículos y pasarlos al estacionamiento Guasdualito a la orden de la fiscalía del ministerio público…” Igualmente, se observa del reporte de accidente que la ruta del vehículo Nº 01 que era conducido por el ciudadano Ronal Enrique Vásquez, ya identificado, y la ruta de la bicicleta que era conducida por la niña Anyi Carolina Mejías (víctima) coinciden evidentemente en un punto de impacto donde hubo un arrastre de la bicicleta, por lo que, a juicio de este tribunal, hubo imprudencia del conductor Nº 01, al colisionar con la bicicleta conducida por la niña Anyi Mejías (11). Surgen, entonces, elementos que demuestran la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se admite la precalificación fiscal por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las niñas Anyi Carolina Mejías (11) y Lucy Tania Durán (09, presuntamente cometido por el ciudadano Ronal Enrique Vásquez Angulo, plenamente identificado.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la prosecución de la causa, se ordena su continuación por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar.
SEXTO: Así mismo, solicitada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el tribunal tomando en consideración el estado en que se encuentran las niñas (víctimas), estima que una de las medidas cautelares a imponer es la fianza o caución personal establecida en el artículo 256, numeral 8º en concordancia a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de aquella sustitutiva, por lo que se impone al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de la establecida en el artículo 256, numerales 3º y 8º en concordancia a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal y presentar dos personas de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán residir dentro de la jurisdicción de este tribunal y con capacidad para sufragar cincuenta (50) unidades tributarias.
SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en concordancia a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las niñas Anyi Carolina Mejías (11) y Lucy Tania Durán (09), presuntamente cometido por el ciudadano Ronal Enrique Vásquez Angulo, plenamente identificado. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano imputado Ronal Enrique Vásquez Angulo, plenamente identificado, de la establecida en el artículo 256, numerales 3º y 8º en concordancia a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal y presentar dos personas de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán residir dentro de la jurisdicción de este tribunal y con capacidad para sufragar cincuenta (50) unidades tributarias. QUINTO: Una vez constituida la fianza se librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrese boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. Nelly Mildret Ruiz R.
El Secretario,
ABG. Jean Carlo Zambrano.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
ABG. Jean Carlo Zambrano.
NMR/dajch.-
CAUSA:1C3346-05.-