REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 19 de diciembre de 2005
195° y 146°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual RATIFICA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2.254/04, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de FRANCISCO SALCEDO CRIOLLO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, de fecha 19 de agosto del 1998, quienes expusieron: “El día 19 de agosto del presente año, salimos en compañía del ciudadano FRANCISCO SDALCEDO CRIOLLO, con destino al sector la Manga del Río...de buscar a los ciudadanos GALÍNDEZ, LUIS EMILIO y JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, ya que se tenía conocimiento que están involucrados en el presunto hurto de dos motores fuera de borda...localizamos a mencionados ciudadanos quienes fueron detenidos...y la canoa... se encontraban los dos motores fuera de borda...seguidamente se informó al superior...Es todo”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio de un (01) año nueve (09) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 19 de agosto de 1.998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06)años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

La Juez de Control,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-


CAUSA 1C2086-04
NMRR/JCH/dajch.-