REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 02 de diciembre de 2005
194° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C2079-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALMEDA DOLORES ESPINOZA CEBALLOS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 20 de diciembre de 1994, formulada por la ciudadana: Almeda Dolores Espinoza Ceballos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que el día viernes 16 de este mes, se me perdieron siete cochinos, dos cochinas grandes y cinco lechoncitos, el día de ayer lunes 19 un muchacho de nombre Gerardo Gil, miró que una tres cincuenta con jaula ganadera, de color rojo y azul, los llevaba de la vía Totumito a Guasdualito, que los había visto cuando el esperaba la buseta en una parte que queda entre el puente Guaritico y Totumito, eso me lo dijo hoy como a las 09:00 de la mañana entonces me vine rápido para Guasdualito y me dirigí a la Prefectura me entreviste con una secretaria en el departamento donde dan las papeletas y guías de movilización , ella se puso a buscar y consiguió una que habían dado hoy mismo por siete cochinos y que los habían movilizado para un sector llamado la Florida que queda entre la Trinidad y Elorza, es todo...”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de diciembre de 1994, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 12º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALMEDA DOLORES ESPINOZA CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.572, residenciada en el Fundo La Consulta, Sector El Platero, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg. Yrma Pérez Plana
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Yrma Pérez Plana

CAUSA 1C2079-04
NMRR/YPP/lucy.-