REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 02 de diciembre de 2005
194° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C2100-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA MOLINA GARCÍA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 21 de septiembre de 1996, formulada por el ciudadano: Jesús María Molina García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien expuso: “Bueno aproximadamente a las 6:00 de la tarde del día de hoy llegó un muchacho de nombre Emiro, de parte del bar Campo Alegre a llevar comida para los cochinos, que siempre se les dan a ellos y se guarda en un tobo azul y él muchacho me manifestó que si había alguien que le ayudara a cargar el tobo y me pareció sospechoso porque el tobo pesaba tanto y mande al muchacho de nombre Alejandro García, para lo ayudara y revisara el tobo y noté que no lo revisaba y estaba nervioso me dirigí a revisarlo yo mismo y encontré dentro del mismo una bolsa negra contentiva de dos botellas de Blender (Wisky) y una botella de Ginebra, aparte estaban dos garrafas de aceite de cinco litros cada una, también notifico que este hurto no ha sido únicamente hoy, he notado que desde hace aproximadamente cuarenta y cinco días me viene faltando mercancía de otra índole como Wiskys caros, mercancía seca y perfumería y sospecho de este muchacho de nombre Alejandro, ya que tiene dos meses trabajando para mí y desde esa fecha, es que se están perdiendo las cosas, es todo...”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año seis (06) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de septiembre de 1996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA MOLINA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.052.092, residenciado en la Avenida Táchira con Calle Sucre, casa No.01, Apto.01, Abasto Llano Grande, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. Yrma Pérez Plana
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yrma Pérez Plana
CAUSA 1C2100-04
NMRR/YPP/lucy.-
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