REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 2 de Diciembre de 2005

195° y 146°

Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C3269/05 en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ con la víctima ELLY YUBERY TOTO ACEVEDO, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

I

El ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Víctor García, presentó acusación en contra del imputado Juan Carlos Mejías Sánchez, por el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en dicho libelo acusatorio señala los siguientes hechos: Que en fecha 23 de mayo del año 2005, aproximadamente a las 6:15 de la tarde, en la carretera Nariño, la víctima Elly Yubery Toro Acevedo, fue notificado que de su carro habían sustraído un bolso color negro, tipo morral; una calculadora; un estuche de lentes; cuatro bolígrafos y pequeños objetos de su propiedad . Que ese bienes fueron hurtados por dos personas, siendo una de ellas el imputado, a quien se le consiguió parte de los objetos.

II

En fecha 02 de diciembre del 2005, oportunidad fijada para la audiencia preliminar el imputado previa las formalidades legales manifiesta su voluntad de acogerse a una de las Mediadas Alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos Reparatorio, habiéndolo señalado igualmente la defensora Pública Abogada Rinalda Guevara.

El tribunal admite la acusación fiscal por el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, cometido presuntamente por el imputado Juan Carlos Mejías Sánchez, en perjuicio de Elly Yubery Toro Acevedo. El imputado procede en el mismo acto a admitir los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, cuando expresa: “Si admito los hechos, que ese día yo tomé el bolso del Dr. Toro de su vehículo, le ofrecí darle la cantidad de Bs. 30.000,oo, que ya se los entregué, y le pido una gran disculpa, también me comprometo a no acercarme a él ni a su familia”. La víctima manifiesta, que ya recibió el dinero que le fue entregado por el imputado y que si esta de acuerdo en celebrar el acuerdo reparatorio propuesto.

El ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, manifiesta que habiendo sido propuesto el acuerdo reparatorio por la defensa pública, ratificado por el imputado y la aceptación de la víctima, no tiene nada que objetar, ya que el daño causado a la víctima recayó sobre bienes materiales de carácter patrimonial, es aceptable hacer un Acuerdo Reparatorio.

El tribunal visto el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado, observa que en el mismo se cumplieron los extremos previstos en artículo 40 de Código Orgánico procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado Juan Carlos Mejías Sánchez y la víctima Elly Yubery Toro Acevedo, a quien se le hizo entrega de la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) ; 2.) Que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 3.) El tribunal verificó en la audiencia que el imputados y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, con la víctima ELLY YUBERY TORO ACEVEDO, En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de JUAN CARLOS MEJIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.408.595, de 24 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 09-06-1981, soltero, de ocupación soldador, hijo de José Manuel Mejías y Naime Sánchez, residenciado en Avenida El Estudiante, Barrio Virgen del Carmen, frente al hotel Anarú, Guadualito, Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELLY YUBERY TORO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.912. Todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318, numeral 3° Ejusdem. Se revoca las Medidas Cautelares de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 10 de octubre del 2005. Se ordena el archivo de la causa una vez que quede definitivamente firme el presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA PÉREZ.
En la misa fecha se cumplió lo ordenado.




LA SECRETARIA,


ABG. IRMA PÉREZ.