CAUSA. 1C3344-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de diciembre del dos mil cinco.


195° y 146°



Vista la solicitud presentada por el Abogado Víctor Argenis García, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar, Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, con sede Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue en contra del ciudadano DAVID CELIS, sin identificación, siendo el denunciante el ciudadano MARIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V -5.653.878, de 52 años de edad, domiciliado en la finca La Esmeralda, sector El Nulita, Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en Acta de Entrevista de fecha 29-10-05, rendida por el ciudadano MARIO BLANCO, con cédula de identidad N° V -5.653.878, quien expuso: “El problema es con David Celis, un conflicto por unos linderos al cual se hicieron presente funcionarios del INTI y la Procuraduría Agraria y definieron unos linderos, después de eso nos amenazó con esa gente, diciéndonos que teníamos veinticuatro horas para desocupar porque si no estábamos muertos.


Señala el Ministerio Público, que una vez realizado el estudio de los folios que integran la presente averiguación, que de los hechos narrados en la denuncia, se desprende que estamos en presencia de simples amenazas por parte del denunciado; a todo evento, tales hechos no constituyen delito alguno, procediendo en consecuencia la figura de la desestimación establecida en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de iniciar el procedimiento por los hechos denunciados, el Ministerio Público se extralimitaría en sus funciones. En tal virtud solicito a esta ilustre instancia judicial, declare con lugar la desestimación propuesta.

Este Tribunal observa, que efectivamente, el hecho denunciado no constituye delito alguno, procediendo en consecuencia la figura de la desestimación establecida en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso, no constituyen delito alguno.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Desestimación de la Denuncia, presentada en fecha 29 de octubre del 2005, por ante el Teatro de Operaciones No. de Guasdualito, por el ciudadano Mario Blanco, ya identificado, en contra del ciudadano David Celis. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.


La Juez de Control;



Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ





La Secretaria,


Abg. Yrma Pérez Plana.



Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



La Secretaria,


Abg. Yrma Pérez Plana.








MNR/YPP/dajch.
Causa No. 1C3344-05