CAUSA 1C3334-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Diciembre del 2005.

195° y 146°
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GILBERT ANTONIO AQUINO MÀRQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.925.382, de 20 años de edad, domiciliado en el Barrio El Diamante, carrera 2, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure imputado en la presente causa por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 415 y 278, respectivamente del código penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Chávez Quintero y el Estado Venezolano; en el que solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2005, solicitud que hace con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Igualmente el artículo 244 eiusdem, establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, cuando señala que debe haber proporción en las mismas con relación a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; c) La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 5 de diciembre del corriente año, decreta en contra del imputado Gilbert Antonio Aquino Màrquez medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas de investigación penal se acredita la comisión de hechos punibles imputados por el Fiscal del Ministerio Pùblico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los mismos; surgiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión de esos hechos punibles.

En cuanto al peligro de fuga, el tribunal toma en consideración las facilidades de abandono del país por parte del imputado, por cuanto vive en la localidad de Guasdualito, zona fronteriza con la Repùblica de Colombia; la pena que pudiera llegarse a imponer ya que se trata de dos hechos delictivos; con relación a la magnitud del daño causado se toma en consideración al gravedad de las lesiones sufridas por la víctima por lo que el Tribunal consideró que estaban llenos los extremos de ley para considerar que existía peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, presenta constancia de residencia y de buena conducta del imputado expedida por la Prefectura del Municipio Pàez del Estado Apure. Igualmente, señala que su representado resultó lesionado haciendo referencia a un informe médico forense que hasta la presente fecha no ha remitido el Ministerio Público, según solicitud formulada por este Tribunal.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que los elementos aportados por la defensa no desvirtúan las circunstancias que dieron lugar para que se decretara la privación de libertad en contra del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal

Prevaleciendo, la presunta comisión de hechos punibles por parte del imputado, como son, los delitos de Lesiones Intencionales graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados y sancionados en los 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alejandro Chávez Quintero y el Estado venezolano; se mantienen también los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido presunto autor en la comisión de los mismos. No se desvirtúo el peligro de fuga del imputado, lo que evidencia que aún existen los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Tribunal considera, que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado no ha sido desproporcionada, ya que gurda relación con la gravedad de la presunta comisión de los delitos, no ha sobrepasado la sanción probable ni ha excedido del plazo mínimo de dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado GILBERT ANTONIO AQUINO MÀRQUEZ , ya identificado, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2005. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
.Notifíquese a las partes.
La Juez de Control


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
.
La Secretaria,


Abg. YRMA PÈREZ

En fecha __________ se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. YRMA PÈREZ