REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3348-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado MANRIQUE VALDERRAMA ALVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.702, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-11-1968, de ocupación conductor, estado civil soltero, hijo Forelva Valderrama y José Mgdalen, residenciado en la vía del Puente Internacional del Amparo, cerca de la bomba, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abog. Carlos Febres, puso a disposición del Tribunal al imputado MANRIQUE VALDERRAMA ALVARO y expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y manifiesta que el día 19-12-2.005, en el punto de Control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, procedente de la población del Amparo y con destino a Arauca-Colombia, llegó un vehículo; Marca: Yamaha; Color: Azul; Placas: 110-662, se le pide al conductor su identificación, y la documentación del vehículo dejando constancia de lo siguiente: el ciudadano se identifico como MANRIQUE VALDERRAMA ALVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.V-11.498.702, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-19702, de ocupación conductor, estado civil soltero de igual forma se entregó documento original de registro de vehículo (M3) número 1480329, a nombre del ciudadano RAMON EDECIO MORALES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº. V-11.489.702, donde ampara las siguientes; Marca: Yamaha; Color: Azul; Placas: 110-662, uso particular, tipo enduro, serial de chasis 21x08928, serial de motor 21x04522k. se procedió a llamar a la SIPOL del Estado Guárico, en el cual se informó que dicho vehículo estaba solicitado por dicho organismo, informando que el serial alfanumérico 21x08928, corresponde a vehículo tipo motocicleta, marca yamaha, modelo DT-125, año 1986, color azul, uso particular, el cual se encuentra solicitado por la sub-delegación de Guasdualito, Estado Apure, según expediente número G-605153, de fecha 14 de Abril 2004, por el delito de hurto de vehículo y que el serial alfanumérico del motor número 21x04522k, corresponde a vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo 125-CC, año 1988, color azul, uso particular, tipo enduro, se encuentra solicitado por la sub-delegación el Llanito, según expediente número C-696238, de fecha 04 de febrero 1989, por el delito de robo genérico y atraco. Por lo que solicitó sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por el delito de aprovechamiento de vehículo, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Rinalda Guevara Mendoza, alegó a favor de su defendido el principio de la presunción de inocencia así como estar de acuerdo con la solicitud del representante del Ministerio Público de la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y por último se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas de las previstas en el artículo 256 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Oídas las partes, este tribunal entra a analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, y observa que del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 6 al folio 7, se evidencia que funcionarios del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, manifiestan que en fecha 19- 12- 2005, en el punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, procedente de la población del Amparo y con destino a Arauca-Colombia, llegó un vehículo; Marca motocicleta, Yamaha; Color: Azul; Placas: 110-662, se le pide al conductor su identificación, y la documentación del vehículo dejando constancia de lo siguiente: el ciudadano se identificó como MANRIQUE VALDERRAMA ALVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.V-11.498.702, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-19702, de ocupación conductor, estado civil soltero, entregando documento original de registro de vehículo (M3) número 1480329, a nombre del ciudadano RAMON EDECIO MORALES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº. V-11.489.702, donde ampara las siguientes; Marca: Yamaha; Color: Azul; Placas: 110-662, uso particular, tipo enduro, serial de chasis 21x08928, serial de motor 21x04522k. se procedió a llamar al sistema de datos SIPOL del Estado Guàrico y funcionario adscrito a dicho organismo informó que el vehículo estaba solicitado por dicho organismo, informando que el serial alfanumérico 21x08928, corresponde a vehículo tipo motocicleta, marca yamaha, modelo DT-125, año 1986, color azul, uso particular, el cual se encuentra solicitado por la sub-delegación de Guasdualito, Estado Apure, según expediente número G-605153, de fecha 14 de Abril 2004, por el delito de hurto de vehículo y que el serial alfanumérico del motor número 21x04522k, corresponde a vehículo clase motocicleta, marca yamaha, modelo 125-CC, año 1988, color azul, uso particular, tipo enduro, se encuentra solicitado por la sub-delegación el Llanito, según expediente número C-696238, de fecha 04 de febrero 1989, por el delito de robo genérico y atraco. Por otra parte, inserta al folio 13 de encuentran las características del vehículo donde se determina el serial del chasis así como el serial del motor de que se encuentran solicitado. El tribunal toma todos estos elementos en consideración para determinar que efectivamente surgen suficientes elementos que demuestran que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión de ese hecho delictivo, al tomarse en cuenta estos elementos de convicción, concluye el tribunal que el vehículo que conducía el ciudadano MANRIQUE VALDERRAMA ALVARO, ya identificado, quien conducía el vehículo solicitado por la Delegación por la sub-delegación de Guasdualito, Estado apure, según expediente G-605153 así como por la delegación del llanito según expediente C-696238, por lo que se admite la precalificación del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, presuntamente cometido por el ciudadano Manrique Valderrama Álvaro.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que circulaba en dicho vehículo.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de proseguir la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda el mismo por ser procedente y por lo incipiente de las investigaciones, en virtud de las diligencias que faltan por realizar.
SEXTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el tribunal toma en consideración en garantía del principio de afirmación de libertad de la misma consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida de privación de libertad excepcional y que se puede sustituir por una menos gravosa el tribunal debe de acordarla según lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el ciudadano Manrique Valderrama Alvaro, plenamente identificado, presentarse cada treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, presuntamente cometido por el ciudadano MANRIQUE VALDERRAMA ALVARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.702, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-11-1968, de ocupación conductor, estado civil soltero, hijo Forelva Valderrama y José Mgdalen, residenciado en la vía del Puente Internacional del Amparo, cerca de la bomba, Estado Apure, en perjuicio de persona desconocida. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al ciudadano MANRIQUE VALDERRAMA ALVARO, plenamente identificado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. QUINTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.
El Secretario,
ABG. Jean Carlo Zambrano.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
ABG. Jean Carlo Zambrano.-
NMR/dajch.-
CAUSA:1C3348-05.-