REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3349-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación en contra de los imputados: LUIS EDUARDO CARREÑO JAIMES, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C- 13.507.601, natural de Capitanejo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-08-1968, de ocupación u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Leticia Jaimes y de Guillermo Carrillo, residenciado en el barrio 20 de Julio, lote Nro. 17, preguntar por grano de oro, teléfono 310-5750411, Arauca, República de Colombia.
RAFAEL RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C- 13.441.883, natural de Cúcuta, según cédula de ciudadanía expedida en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-03-1956, de ocupación u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Rosa Aminta Ramírez y de Aniceto Soto, residenciado en el barrio Belén, Avenida 25 Nro.23107, Barrio Gaitán, Teléfonos 0276-7712869-0416-6763704 y 5821199(Colombia), Cúcuta, República de Colombia.
ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.089.261, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-07-1974, de ocupación u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Juana Rafaela Gallardo y de Leoncio Graterol, residenciado en la Avenida 22 entre calle 40 y 41, casa Nro. 40-14, villa pastora, Teléfono 0414-5579676-0416-1227323 y 0255-6219417, Acarigua, Estado Portuguesa.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abog. Carlos Febres, hizo la presentación de los ciudadanos LUIS EDUARDO CARREÑO JAIMES, RAFAEL RAMIREZ y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, antes identificados e informó las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación, y manifiesta que al momento de poner a los imputados a disposición del tribunal, les imputó el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal, pero que existe una Ley especial que tipifica el delito de Instigación a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que califica por éste delito, que en fecha 20-12-2.005 en la alcabala fija de la Y de el Amparo, Estado Apure, se presentaron tres vehículos camiones Ford 750, hicieron revista de los documentos, y los señores conductores le entregaron la documentación, y ésta incluido dinero en efectivo, para que los dejaran seguir su ruta, procediendo los funcionarios a retener dichos vehículos, el Fiscal deja constancia que el dinero está en la Fiscalía, y los vehículos en el Teatro de Operaciones Nro. 01, así mismo deja constancia que existe una Fiscalía Especial Nro. 14, que debió conocer de esta causa, pero como está de guardia la Fiscalía III es por lo que la misma realiza la presentación de los imputados, igualmente deja constancia que al momento de la detención de los vehículos en los mismos se encontraban productos perecederos como carnes y animales vivos, por lo que se procedió a efectuar la entrega de inmediato, por lo antes expuesto, es que la Fiscalía solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos en el momento en que entregaron la documentación con el dinero; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados se acogieron al Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Rinalda Guevara, quien alegó la presunción de inocencia de sus defendidos, no hizo objeción en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario realizado por el Fiscal; se adhirió a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pide se aplique el principio de proporcionalidad, y dado el caso que se le impongan presentaciones, en relación a su defendido Orlando Graterol que vive en Acarigua, pidió que le sean impuestas en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa, igualmente en cuanto a su defendido Rafael Ramírez que le sean impuestas en el Circuito Judicial Penal de San Antonio, Estado Táchira.
TERCERO: Visto lo expuesto por el Fiscal y lo manifestado por la Defensa, este Tribunal entra analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho imputado por el Fiscal y presuntamente cometido por los imputados, al respecto el tribunal toma en consideración el acta inserta al folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones Nro. 1 en Guasdualito, el día 20-12-2.005 desempeñando el servicio diurno en la alcabala fija en la “Y” de El Amparo, Estado Apure, aproximadamente a las 09:00 horas se presentaron tres camiones Ford 750, en dirección Guasdualito el Amparo, por lo que procedieron a efectuarle revista a los documentos de los mencionados vehículos, del conductor y su respectiva carga, cuando los señores conductores le entregaron la documentación, ésta incluía dinero en efectivo: Cinco mil bolívares recibidos del ciudadano Luis Eduardo Carreño Jaimes, Diez mil bolívares recibidos del ciudadano Rafael Ramírez y siete mil bolívares recibidos del ciudadano Orlando Javier Graterol Gallardo, para que los dejara seguir su ruta, por lo que el Distinguido procedió a tramitar la novedad, procediendo de inmediato a retener dichos vehículos e informar la novedad, dejan constancia que les fue leído el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corre igualmente inserta en el folio 4 al 14 de la presente causa, documentos que presentaron los imputados y donde presuntamente iba el dinero, también consignan copia de los billetes, de estos documentos surgen suficientes elementos de convicción que no han sido desvirtuados por otros elementos de convicción, por lo que se ha cometido presuntamente el delito de Instigación a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se admite la calificación del Ministerio Público en cuanto a los hechos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que los imputados fueron aprendidos en el momento en que presentaban la documentación con el dinero, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuera.
QUINTO: En cuanto a la prosecución del proceso, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, habiéndose dado el supuesto del artículo 253, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, este tribunal debe acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO CARREÑO JAIMES, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C- 13.507.601, natural de Capitanejo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-08-1968, de ocupación u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Leticia Jaimes y de Guillermo Carrillo, residenciado en el barrio 20 de Julio, lote Nro. 17, preguntar por grano de oro, teléfono 310-5750411, Arauca, República de Colombia. RAFAEL RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C- 13.441.883, natural de Cúcuta, según cédula de ciudadanía expedida en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-03-1956, de ocupación u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de Rosa Aminta Ramírez y de Aniceto Soto, residenciado en el barrio Belén, Avenida 25 Nro.23107, Barrio Gaitán, Teléfonos 0276-7712869-0416-6763704 y 5821199(Colombia), Cúcuta, República de Colombia. ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.089.261, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-07-1974, de ocupación u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Juana Rafaela Gallardo y de Leoncio Graterol, residenciado en la Avenida 22 entre calle 40 y 41, casa Nro. 40-14, villa pastora, Teléfono 0414-5579676-0416-1227323 y 0255-6219417, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Instigación a la Corrupción, tipificado y sancionado en el artículo 61 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 253, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone al ciudadano RAFAEL RAMIREZ, presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, cada 30 días; al ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO se le impone presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO CARREÑO JAIMES, se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Se les imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la libertad de los imputados. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.
El Secretario,
ABG. Jean Carlo Zambrano.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
ABG. Jean Carlo Zambrano.-
NMR/dajch.-
CAUSA:1C3349-05.-