REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3352-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en contra del imputado CESAR NAHIR CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.237, con fecha de nacimiento 15-08-1965, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nicolás Suárez e Hilda Carvajal, residenciado en la Carretera Nacional vía Elorza, casa sin número, diagonal a la gallera la arenosa, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público, representada por la Abog. Jannida Ascanio, puso a disposición del Tribunal al imputado CÉSAR NAHIR CARVAJAL y expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, del Código Penal, por lo que en esa oportunidad no sacó ningún objeto del taller de la víctima, por lo que hace formal presentación del imputado CÉSAR NAHIR CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto él mismo fue sorprendido por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS SEQUERA CARVAJAL, dentro del taller de su propiedad, quién procede a realizar una llamada a la policía, se trasladaron al sitio funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y efectúan la aprehensión del mencionado ciudadano; solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado; se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
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El imputado se acogió al precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Lorena Rodríguez, alegó el principio de presunción de inocencia de su defendido de los hechos imputados, no se opuso a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público de que se prosiga por el procedimiento ordinario, y solicitó le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º, del código orgánico Procesal Penal, de acuerdo al Principio de Juzgamiento en Libertad y al Principio de Proporcionalidad. Solicitó le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, y a la víctima, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 24 de Diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 03, donde dejan constancia que el día 24 de Diciembre del presente mes y año, se encontraban realizando patrullaje cuando recibieron orden del Jefe de los servicios de Guardia, para que se trasladaran hasta El Barrio La Arenosa, diagonal a la Gallera, al llegar a la dirección, se entrevistaron con el ciudadano FERNANDO DE JESÚS SEQUERA CARVAJAL, quién les señaló en forma clara y diáfana a un ciudadano quién dice ser CESAR NAHIR CARVAJAL, ya identificado, a quién tenía sometido que éste era a quién había encontrado dentro de su taller, procedieron a interrogarlo y los condujo hasta la calle Ribas, casa sin número, a una cuadra de la licorería de la señora Magnolia, se identificaron como funcionarios policiales, le preguntaron sobre una herramienta perdida del referido taller, y les entregó un disco de corte de línea de 14 pulgadas, de trabajar la madera, informando que el disco se lo había dado a guardar el ciudadano CÉSAR NAHIR CARVAJAL, pero que él no sabía de donde lo había sacado, el ciudadano FERNANDO DE JESÚS SEQUERA CARVAJAL, afirmó que esa herramienta es de su propiedad y que pertenece a su taller. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, del Código Penal, como es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN presuntamente cometido por CÉSAR NAHIR CARVAJAL, en perjuicio de FERNANDO DE JESÚS SEQUERA CARVAJAL. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado.

CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido por la víctima dentro de su taller inmediatamente después de cometido el hecho, por lo que se dan los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, así lo acuerda este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

SEXTO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. El tribunal toma en consideración el artículo 253 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en consecuencia de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del código orgánico procesal penal, le impone la obligación de presentarse por ante este tribunal a través de la unidad de alguacilazgo cada 08 días ante éste tribunal, con fundamento en el numeral 9º del artículo 256 del código orgánico procesal penal, y de oficio impone al imputado la prohibición de acercarse a la víctima, al inmueble o sitio de trabajo de la ésta, y a sus familiares, dada la naturaleza de los hechos en que está involucrado.

SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano CESAR NAHIR CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.237, con fecha de nacimiento 15-08-1965, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nicolás Suárez e Hilda Carvajal, residenciado en la Carretera Nacional vía Elorza, casa sin número, diagonal a la gallera la arenosa, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano CESAR NAHIR CARVAJAL, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente la prohibición de acercarse al inmueble o sitio de trabajo de la víctima, y a sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del código orgánico procesal penal, informándole al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.


La Secretaria,

ABG. Yrma Pérez Plana.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



ABG. Yrma Pérez Plana.-


NMR/dajch.-
CAUSA:1C3352-05.-