1C3351-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado LUIS ALEXANDER LAMOGGLIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.932, con fecha de nacimiento 11-11-1972, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, hijo de Luis Lamogglia y María Hernández, residenciado en El Barrio Matadero, casa sin número, bodega la Rosa, dos casas luego del matadero, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público, representada por la bog. Jannida Ascanio Pérez, puso a disposición del Tribunal al imputado Luis Alexander Lamogglia Hernández, y expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar la falta de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado LUIS ALEXANDER LAMOGGLIA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Batallón de Cazadores Vencedores de Araure, con sede en el Fuerte Sorocaima; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Lorena Rodríguez, alegó la total y absoluta inocencia de su defendido, de los hechos que se le imputan dado el principio de presunción de inocencia establecido en la Carta Magna, no se opuso a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público de que se proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y solicitó le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3º, del código orgánico Procesal Penal, de acuerdo al Principio de Juzgamiento en Libertad y al Principio de Proporcionalidad. Solicitó le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Oídas como fueron las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Segunda División de Infantería, 24 Brigada de Cazadores, 242 Batallón de Cazadores Vencedores de Araure, con sede en el Fuerte Sorocaima, adscritos al Teatro de Operaciones Nº 1, de Guasdualito, Apure, inserta al folio 04, donde dejan constancia que el día 23 de Diciembre del presente mes y año, se encontraban realizando patrullaje a pie y profilaxis social, en el Sector “El Gamero”, de esta población, cuando a las 15:00 horas, en un Kiosco de venta de cervezas, ubicado a orillas del río Sarare, “le solicitaron el permiso correspondiente al encargado del negocio, y éste no presentó ningún tipo de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, revisaron el enfriador, encontrando una caja de cervezas polar ice, y media caja de cervezas solera, procedieron a efectuar la retención de la mercancía mediante acta de retención y se ordenó cerrar el local, en dicho lugar se encontraban sentados 4 ciudadanos de nacionalidad venezolana, entre los cuales estaba el ciudadano LUIS ALEXANDER LAMOGGLIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.932, quién se sintió agraviado por la retención de la mercancía, alegando que media caja de cerveza era de ellos, y al ver que montaron las cajas de cerveza en el camión militar, comenzó a vociferar en alta voz, que esas cervezas eran para venderlas en el Casino de Oficiales; que él había sido soldado y sabía de eso, se le acerco al dueño del local y le preguntó ¿Cuánto te debo para pagar lo que me quitaron los muerganos esos?; pasaron al local de al lado revisaron, y cuando venían de regreso, el ciudadano mencionado, se dirige al Sargento Pedro Oropeza Silva, y le dice: ¿”Qué pasó me vienes a traer las cervezas?, llévatelas, ya no me sirven están calientes”, el Sargento le pide su identificación, el ciudadano de manera desafiante y burlona le dice: Pasa algo Oficial, es cuando uno de los funcionarios le manifiesta que no le falte el respeto al personal que integra la comisión, es cuando el mencionado ciudadano dice: “Se creen que porque tienen un uniforme van a hacer lo que les da la gana”, también dijo que llamaría al capitán del Ejército, Vázquez para que le devolvieran las cervezas, por lo que procedieron a detenerlo”. A juicio de éste Tribunal efectivamente surgen elementos de convicción para considerar que se el ciudadano LUIS ALEXANDER LAMOGGLIA HERNÁNDEZ, se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA O AMENAZA PARA HACER OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código penal, por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación fiscal.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido inmediatamente después de cometido el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

SEXTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en aquellos casos en los cuales el delito en su límite máximo no exceda la pena de tres años, y no exista constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida Cautelar.

SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LAMOGGLIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.932, con fecha de nacimiento 11-11-1972, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, hijo de Luis Lamogglia y María Hernández, residenciado en El Barrio Matadero, casa sin número, bodega la Rosa, dos casas luego del matadero; por la presunta comisión de la falta VIOLENCIA O AMENAZA PARA HACER OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, prevista en el artículo 218 del Código penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de la falta cometida no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LAMOGGLIA HERNÁNDEZ, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informándole al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. Esta medida cautelar, aplicando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, se le impone por el lapso de un año (1) quince (15) días. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.


La Secretaria,

ABG. Yrma Pérez Plana.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



ABG. Yrma Pérez Plana.-



NMR/dajch.-
CAUSA:1C3351-05.-