Solicitud Nro 239
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, 03 de Diciembre de 2005.
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por la Abg. HILDA ROSA VILLANUEVA PERALTA, venezolana titular de la cédula de identidad Nro V. 7.509.874, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que señala:
…en fecha 02 de Diciembre de este año, se recibió por ante este despacho Fiscal Oficio Nº AP-F12-1786-2005 emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure , en el cual tramita una solicitud de medida de protección a favor de la ciudadana María Del Rosario López De Rincón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.187.598, de de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, de 45 años de edad, natural del Cantón Estado Barinas, residenciada en la Urbanización Pan de Azúcar vía Rubio, casa sin número, Jurisdicción del Estado Táchira, quien tiene la cualidad de víctima en la causa penal Nº 04-F12-583-05, que se instruye por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión de un hecho punible.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 02 de Diciembre de 2005, acudió al Ministerio Público la ciudadana María Del Rosario López De Rincón, antes identificada, manifestando que es víctima de continúas y reiteradas amenazas de muerte, por el hecho de no aceptar los requerimientos de dinero exigidos por un ciudadano de apellido Mejias, quién se autodenomina miembro del grupo FBL, debido a tales amenazas se vio obligada a abandonar su residencia; pero debido a la necesidad de hacer entrega de Cuentas a la Cooperativa y trasladar los bienes del hogar hacia San Cristóbal, Estado Táchira, debe regresar a la población de Chorrosquero, del Municipio Páez del estado Apure, donde se encontraba su residencia; por lo solicita medida de protección”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que con la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal se pasó de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, en el que las partes participan en condiciones de igualdad, siendo éste un principio fundamental del proceso tal y como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: " La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades... ”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 49, expresa:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
La garantía constitucional del derecho a la defensa como integrante del debido proceso, beneficia no sólo al imputado sino también a la víctima, ya que de no ser así, se estaría violando el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente la obligación del Estado de proteger a la víctima cuando expresa: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Conforme a los antes expuesto la víctima en el proceso penal también tiene derechos, los que debe garantizar el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales dentro del ámbito de su competencia. Una de reformas puntuales del Código Orgánico procesal en noviembre del año 2001, es la relativa al artículo 23 al establecer la Protección de la Víctima cuando señala:
Artículo 23. Protección de la víctima. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
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Estos derechos de las víctimas son complementados con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”
Finalmente el artículo 120 ejusdem, expresamente señala algunos de los derechos de las víctimas y entre ellos está el previsto en el numeral 3°, que expresa: “ ... Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. ...”
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas de investigación recibidas por éste Tribunal, procedentes de la Fiscalía Superior señalan que la ciudadana María Del Rosario López De Rincón, víctima en la causa penal Nº 04-F12-583-05, que se instruye por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta localidad, por la presunta comisión de un hecho punible, ha recibido continúas y reiteradas amenazas de muerte, por el hecho de no aceptar los requerimientos de dinero exigidos por un ciudadano de apellido Mejias, quién se autodenomina miembro del grupo FBL, elementos éstos que se toman en consideración para acordar la Medida de Protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Es por lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana María Del Rosario López De Rincón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.187.598, de de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, de 45 años de edad, natural del Cantón Estado Barinas, residenciada en la Urbanización Pan de Azúcar vía Rubio, casa sin número, Jurisdicción del Estado Táchira, víctima de amenazas de muerte. En consecuencia, se acuerda que debe dársele protección de custodia por parte de los órganos de seguridad del Estado, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, a los fines que se le de custodia temporal por un lapso de siete (07) días, y específicamente el día 07 del presente mes y año, a la ciudadana María Del Rosario López De Rincón, día éste, que es necesaria la presencia de la ciudadana antes mencionada en la población de Chorrosquero, Municipio Páez, Estado Apure, a partir del presente auto. Debiendo informar a este Tribunal el cumplimiento de esta medida de protección con el nombre de los funcionarios asignados.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 118, 120 numeral 3, ° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese lo conducente
Notifíquese a las partes y Líbrese oficio.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. Yrma Pérez.
En fecha _______se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yrma Pérez
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