1C3334/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: GILBERT ANTONIO AQUINO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.382, de 20 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 16-07-1985, de estado civil soltero, de ocupación oficio estudiante, hijo de Víctor Aquino y María de Aquino, residenciado en el Barrio El Diamante carrera Nº 2, casa S/N, frente al consultorio Barrio Adentro, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: El fiscal del Ministerio Público, hace presentación del ciudadano Gilbert Antonio Aquino Márquez, ya identificado, e informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; precalifica el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 y artículo 278, respectivamente del Código Penal en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Chávez Quintero y del Estado venezolano. Consignó en audiencia copia para que sea agregado a la causa y original para su vista y devolución de examen médico forense realizado a la víctima, en el cual se evidencia 30 días de curación de las lesiones sufridas por la víctima. Solicitó se califique la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, además de presumir que existe otra persona involucrada en el hecho. Por último, solicitó se decrete medida de privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos que obran en actas se demuestra la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho y elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho; además existe la presunción de fuga dada las facilidades del medio en que nos encontramos por ser zona fronteriza, la pena que puede llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
SEGUNDO: La defensa, en su intervención, alegó el principio de presunción de inocencia al considerar que su defendido no tiene responsabilidad en los hechos imputados. Con relación al delito de porte ilícito de arma blanca, sostiene no se le incautó ningún tipo de arma como tampoco se evidencia que se haya realizado experticia sobre arma alguna. Tampoco se evidencia del examen forense el tipo de lesiones; sólo se evidencia de las actas procesales que su defendido fue salvado por funcionarios militares. Según testimonio de una persona fue su defendido quien resultó lesionado por otras personas. Todo ello concluye que no hay elementos de convicción que presupuesten la procedencia de una medida de privación de libertad y solicitó se acuerde la libertad a su defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción y solicitó, igualmente, se acuerden medidas cautelares sustitutivas de la privación para que sea juzgado en libertad, tomando en cuenta que su defendido es estudiante y reside en esta localidad.
TERCERO: Este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que toma en consideración el acta policial de fecha 02 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, donde entre otras cosas, señalan que aproximadamente a las cuatro de la mañana los ciudadanos Hernando Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.890.392 y Joseph José Zapata Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.148.113, trasladaron a la sede de ese Comando al ciudadano Aquino Márquez Gilbert Antonio (sic), quien habría apuñalado a un joven de nombre Manuel Alejandro Chávez Quintero, quien se encontraba en el hospital de esta localidad, en mal estado. Manifestaron ellos, los aprehensores, que habían agarrado al agresor y lo habían dejado con los soldados que cuidan la “sede de los cubanos”, antiguamente Elecentro, mientras llevaban al herido al hospital, luego lo buscaron y lo llevaron a la mencionada Comisaría; se procedió así, dejar detenido al ciudadano Aquino Márquez Gilbert Antonio, antes identificado, y se trasladó comisión policial al referido centro asistencial a fin de constatar la situación y se entrevistó a la ciudadana Irlanda Quintero, quien dijo ser madre del joven Manuel Alejandro Chávez Quintero, recluido en dicho centro asistencial. Posteriormente, la misma comisión policial se trasladó a la Avenida Táchira de esta ciudad, concretamente a la residencia de los médicos cubanos y se logró entrevistar a funcionarios militares, Infantes de Marina Cabo/1ro. Juárez Sulbarán y Distinguido Coronado Rivas, quienes manifestaron haber visto “…unos jóvenes que llevaban a un ciudadano por la calle dándole golpes, como para matarlo y habían salido y los habían apartado protegiendo al ciudadano golpeado y luego los jóvenes se retiraron manifestando que iban para el hospital para llevar a uno de ellos que estaba cortado y se retiraron, luego como a los quince minutos habían llegado tres personas en un vehículo y se llevaron al ciudadano...” Este elemento de convicción se toma en consideración; igualmente el informe médico forense consignado por el fiscal que se acuerda agregar a la causa y se deja constancia que se presentó el original de dicho informe y se devuelve al presentante; evidenciándose de dicho informe, como tiempo probable de curación, treinta (30) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Elementos éstos que demuestran la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho delictivo, por lo que se admite la precalificación fiscal por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Chávez Quintero, presuntamente cometido por el ciudadano Gilbert Antonio Aquino Márquez, plenamente identificado; así mismo, en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca, ya señalado, el tribunal observa que no existen suficientes elementos que demuestren de las actas procesales el instrumento con que se ocasionó las lesiones, pero es innegable que la víctima tiene esas lesiones, además considera el tribunal que el porte no es solamente arma blanca, puede ser un objeto contundente, por lo que se admite, así pues, la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado, presuntamente cometido por el ciudadano Gilbert Antonio Aquino Márquez, ya identificado.
CUARTO: : En cuanto a la aprehensión en flagrancia se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece 3 supuestos 1. El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2. Por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, victima o clamor público, 3.- o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, dándose en este caso el supuesto de que fue aprehendido, cuando se daba el hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la prosecución de la causa, se ordena su continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al principio de unidad del proceso, por cuanto se evidencia que el imputado aparece lesionado.
SEXTO: Solicitada como ha sido la medida cautelar de privación de libertad, el tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en efecto, de las actas de investigación surgen elementos suficientes que demuestran la existencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe de la comisión del hecho delictivo. Se cumplen los extremos del artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción de peligro de fuga, el tribunal considera que el imputado vive en esta zona fronteriza, de allí las facilidades del medio para sustraerse del proceso. En cuanto a la pena a imponerse por este delito, no se toma en consideración tal circunstancia, dada la entidad del delito; igualmente, con relación a la magnitud del daño causado, se toma en consideración la misma, dadas las lesiones sufridas por la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gilbert Antonio Aquino Márquez, plenamente identificado.
SEPTIMO: En consecuencia, este Juzgado considera que se está demostrada la procedencia de los elementos a que está sujeta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que ha juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas en los artículos 250 numerales 1º y 2º y artículo 251, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano Gilbert Antonio Aquino Márquez, plenamente identificado en autos. Así se declara.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 415 y 278, respectivamente del código penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Chávez Quintero y el Estado venezolano, cometido presuntamente por el ciudadano Gilbert Antonio Aquino Márquez, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem y en virtud del principio de unidad del proceso dadas las lesiones que también presenta el imputado de autos. CUARTO: Se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado: GILBERT ANTONIO AQUINO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.382, de 20 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 16-07-1985, de estado civil soltero, de ocupación oficio estudiante, hijo de Víctor Aquino y María de Aquino, residenciado en el Barrio El Diamante carrera Nº 2, casa S/N, frente al consultorio Barrio Adentro, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de privación de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.
En esta misma fecha se libró boleta de privación de libertad Nº ______.
EL SECRETARIO
NMRR/Juan.
Causa No. 1C3334/05
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