REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3336-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado SOLER MONTERREY RAÚL, de nacionalidad colombiana, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.525.728, con fecha de nacimiento 30-02-1959, natural de Toledo Norte de Santander-Colombia, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de María Sara Monterrey y Alfredo Soler, residenciado en calle Nº 18, casa Nº 27-54, Barrio La Esperanza, Arauca, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al imputado SOLER MONTERREY RAÚL y expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informó del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, por cuanto el ciudadano mencionado fue aprehendido en el momento en que circulaba en dicho vehículo; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, en concordancia a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la caución personal.

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Roberto Sanabria, manifestó que el delito imputado aunque aparece tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los hechos narrados por el fiscal no encuadran dentro de la norma prescrita en dicho artículo por cuanto existen suficientes elementos que indican que su defendido hizo las gestiones para adquirir el vehículo. Mi defendido lo obtuvo de buena fe, considero que este señor no se ha aprovechado de dicho vehículo, no sabía que este vehículo no está solicitado. En base al documento que en este acto consigno, se demuestra la buena fe. En cuanto a la solicitud de la fianza exigida por el Ministerio Público, solicitó que el tribunal imponga una menos gravosa, dado los escasos recursos económicos de su defendido. Solicitó se acepte las presentaciones periódicas como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

TERCERO: Oídas como fueron las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 03 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que: “…encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo denominado Puente Internacional “General José Antonio Páez”, ubicado en la jurisdicción de la población El Amparo, Distrito Especial Alto Apure, se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, por lo que procedimos a solicitar los documentos del conductor del mismo, quien se identificó como: SOLER MONTERREY RAUL (sic), presentando éste los siguientes documentos que amparan la propiedad del referido vehículo: 1. Copia fotostática de un titulo de propiedad de vehículos automotores a nombre de Corpoven S.A., donde ampara las características de un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, año 1984, color azul, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, placas 035-HAH, serial carrocería AJF1ED31581, serial de motor 6 cilindros, de fecha 25 de setiembre de 1986, 2. Copia fotostática de un documento de compraventa donde vende el ciudadano RONALD LEENT PEREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. V-2.800.549, en carácter de Gerente del Distrito Barinas de la Sociedad Mercantil Corpoven S.A. al ciudadano ELGIS LUGO, venezolano, C.I. V-8.269.515, expedido en la Notaría Pública de Barinas en fecha 12 de Abril de 1994, consecutivamente procedimos a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Datos SIPOL-Guárico…a fin de que nos concediera información relacionada con el precitado vehículo para determinar si el mismo era requerido o solicitado por algún organismo de seguridad del Estado, INFORMANDO QUE LA PLACA ALFANUMÉRICA 035-HAH CORRESPONDEN A UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1984, ,COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA AJF1ED31518, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL CICPC DE LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS, SEGÚN EXPEDIENTE Nº E348019 DE FECHA 16 DE ARBIL DE 1995, POR EL DELITO DE VEHÍCULO HURTADO, por lo que de inmediato practicamos la retención preventiva del vehículo en cuestión, procediendo a trasladarlo conjuntamente con el conductor antes identificado hasta la sede de nuestro Comando”. Corre inserto al folio 9 de la causa registro de Improntas del Vehículo; al folio 11 se evidencia copia fotostática de Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores, en el que se señala que dicho vehículo pertenece a Corpoven S.A. Al folio 12, igualmente, corre inserto documento de compraventa en copias fotostáticas donde CORPOVEN S.A le vende a Elgis Lugo el vehículo antes citado. Así mismo, la defensa consigna en esta audiencia documento de venta donde Elgis Lugo vende a Raúl Soler Monterrey, antes identificados, el mencionado vehículo. Surgen, entonces, suficientes elementos que demuestran que se ha cometido un hecho punible,k cuya acción penal no está evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión de ese hecho delictivo, al tomarse en cuenta estos elementos de convicción, concluye el tribunal que el vehículo que conducía el ciudadano Raúl soler Monterrey, ya identificado, se encuentra solicitado por la Delegación del CICPC de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, según expediente Nº E-348019 de fecha 16 de abril de 1995, por el delito de vehículo hurtado y que la propiedad del vehículo pertenece a CORPOVEN S.A., observa el tribunal que los documentos donde se evidencia la transmisión de la propiedad de dicho vehículo son documentos privados, al igual que el documento presentado en esta audiencia, no cumplen con los requisitos de publicidad y no gozan de fuerza erga omnes; no son suficientes para desvirtuar la presunción del hecho punible imputado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por lo que se admite la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, presuntamente cometido por el ciudadano Raúl Soler Monterrey.

CUARTO: En cuanto a la solicitud del ministerio público de proseguir la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda el mismo por ser procedente, en virtud de las diligencias que faltan por realizar.

QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que circulaba en dicho vehículo.

SEXTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el tribunal toma en consideración que el imputado de autos vive en Saravena y que viaja para Arauca, República de Colombia, debe en consecuencia acordarse una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º en concordancia a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el ciudadano Raúl Soler Monterrey, plenamente identificado, presentarse cada treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal y presentar caución personal de dos personas fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias para atender las obligaciones que contraigan en el acta constitutiva de caución personal y estar domiciliados en esta ciudad.

SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, presuntamente cometido por el ciudadano Raúl Soler Monterrey, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en los numerales 3º y 8º en concordancia a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen al ciudadano Raúl Soler Monterrey, plenamente identificado, 1. la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión y 2. Presentar caución personal de dos personas fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias para atender las obligaciones que contraigan en el acta constitutiva de caución personal y estar domiciliados en esta ciudad; QUINTO: Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la defensa privada en esta audiencia. SEXTO: Queda el imputado de autos recluido en la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad hasta tanto constituya la caución personal exigida. Líbrese boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.
El Secretario,



ABG. Jean Carlo Zambrano.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,



ABG. Jean Carlo Zambrano.-



NMR/dajch.-
CAUSA:1C3336-05.-