REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 06 de diciembre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA Ascanio PÉREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3.337/05, instruida en contra del ciudadano: MELQUIS ABILIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.188.973 y V-10.014.994, domiciliados en el barrio Cementerio No. 1 y barrio La Aurora, calle 3 S/No., ambos de Guasdualito, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARÍA ELIANOR GONZÁLEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 16 de octubre del 1999, formulada por la ciudadana MARÍA ELIANOR GONZÁLEZ, venezolana, con cédula de identidad No. V-8.184.780, residenciada en la Av. Marqués del Pumar c/c carrera Arismendi, detrás del Cuerpo de Bomberos, Guasdualito, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de esta ciudad, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar tanto a la ciudadana Ligia Esperanza, así como a mi concubino de nombre Mequis Gutiérrez...comprando una carne...llegó esta ciudadana...y entonces me empezó a golpear en varias partes del cuerpo, así mismo lo hizo mi concubino Melquis, estos me golpearon con los puños y me defendí...seguido se fue en un Taxi Melquis y y Ligia se fue con la catira...este problema es primera vez que ocurre...Es todo”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de cuatro (04) meses, quince (15) días y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 16 de octubre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. “Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: MELQUIS ABILIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.188.973 y V-10.014.994, domiciliados en el barrio Cementerio No. 1 y barrio La Aurora, calle 3 S/No., ambos de Guasdualito, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARÍA ELIANOR GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
La Juez de Control,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano.-
CAUSA 1C3337-05
NMRR/JCZ/dajch.-
|