REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL:
Guasdualito, 07 de Diciembre 2005
195º y 146º
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3342/05, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa Nº. 1C3342/105, iniciada en fecha 31-05-2005 por Trascripción de novedad, " se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Sargento Primero JESÚS MENDIVELSO, jefe del Puesto Policial de la Victoria, Estado Apure, informando que en el ambulatorio de dicha población se encuentra el cuerpo sin vida del niño PEDRO CARRILLO ROJAS, de 22 meses de nacido, por cuanto el mismo cayó en un recipiente con agua y se ahogó, es todo “. …
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece en su primera parte: "Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate." En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la muerte del niño Yeferson Daniel Carrillo no se produjo por el acto de persona alguna sino como consecuencia de un incidente imprevisto, que no configura ningún delito.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, consagra el Principio de legalidad, cuando
señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
Igualmente, el artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio al señalar: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente"
En la presente causa el hecho objeto de la denuncia no constituye un hecho tipificado como delito. Así se declara. En estricta observancia al principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, considera el Tribunal procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318, del código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasduali8to, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO
|