CAUSA 1C3316-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Diciembre de 2005.

195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en representación del imputado RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, indocumentado, domiciliado en la calle principal de Totumito, Estado Apure, presuntamente incurso en el delito de Abuso Sexual a niño, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que solicita el cambio de Medida Cautelar de Caución personal decretada en contra del imputado en audiencia de presentación de fecha 14 de noviembre del 2005, por la de Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le ha sido imposible conseguir los dos fiadores, no teniendo ninguna posibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 14 de noviembre del corriente año, decreta en contra del imputado RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ, Medida Cautelar de caución personal, por otra parte, la defensa expone que ha sido imposible conseguir los dos fiadores exigidos por el Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de éste Tribunal imposibilidad manifiesta que el imputado pueda cumplir con la obligación de constituir la fianza personal a través de dos fiadores, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 259 del digo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal exime al imputado de la obligación de constituir fianza personal y en su lugar le impone caución juratoria, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1) Se comprometan mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin la autorización del tribunal; 3) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días; 4 No acercarse a la víctima ni a sus familiares; no acercarse al sitio de trabajo de la víctima específicamente el lugar donde presuntamente se cometiò el hecho delictivo. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde deben ser notificados y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quien beberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,



La Juez de Control


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
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El Secretario,


Abg. JUAN CARLOS HERNÁDEZ


EN fecha __________ se cumplió lo ordenado.

El Secretario,


Abg. JUAN CARLOS HERNÁDEZ