REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de diciembre de 2005
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3340/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3340/05, iniciada por Denuncia formulada por el ciudadano Osma Tovar Gilberto, ante el Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 05 de Octubre de 2.004, donde expone: “Yo soy el encargado de la administración del Hotel Uribante, donde manejo varias recepcionistas en la cual tuve la necesidad de despedir a dos de ellas, motivado a que una de ellas usaba las habitaciones en las noches y tiene por nombre Yelitza y la otra alquilaba las habitaciones y se agarraba el dinero y tiene por nombre Nelly Castillo, asi mismo participé el despido de Nelly al Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta localidad, donde me indicaron que tenía que reintegrarla nuevamente, me presenté con mi abogado Joel Pons, donde llegó a un arreglo de la cancelación de su trabajo; posterior a eso he recibido varias llamadas a mi celular donde me amenazan de muerte sino reintegraba a la señora Nelly a su antiguo trabajo, las últimas llamadas recientes se me notifica que tengo que cancelarle el dinero dándome un plazo de de veintidós horas o sino tenía que irme del país”, es todo”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que como esta demostrado en las mismas, los hechos denunciados no constituyen delito alguno enjuiciable de oficio, no consta en las actas, que persona alguna haya resultado lesionada en su integridad, por lo que se evidencia además, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de las ciudadanas NELLY DEL CARMEN CASTILLO MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.149, residenciada en el sector el Gomero, casa No.04, Guasdualito Estado Apure y YELITZA VERA, sin datos de identificación, residenciada en el barrio 3 de septiembre, calle San José, Casa No.27, Guasdualito Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,


Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
El Secretario,


Abg. Jean Carlo Zambrano.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Jean Carlo Zambrano.-






NMRR/JCZ/lucy.-
CAUSA No. 1C3340/05.-