CAUSA. 1C3345-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de diciembre del dos mil cinco.


195° y 146°

Vista la solicitud presentada por la Abogada Jannida Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra la ciudadana Luz Dary Botello Carrascal, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 1,116.775.964, siendo el denunciante el ciudadano José Manuel Correa Chaparro, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 74.343.259, de 29 años de edad, domiciliado en el sector El Platero, fundo del señor Franklin Salazar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en acta de denuncia, fechada en Guasdualito el día 25-11-05, formulada por el ciudadano José Manuel Correa Chaparro, quien expuso: “Acudo a la policía con la finalidad de denunciar que mi mujer hace pocos días me llamó y me dijo que no quería vivir mas conmigo, porque se iba a vivir con otro señor, entonces el día de ayer yo regreso a la casa o fundo donde estamos como encargados y ya ella no estaba y me dijeron que se había ido con el niño menor, es todo.



Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSÉ MANUEL ROMERO CHAPARRO, y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal” d del artículo 28 ejusdem.

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 25 de noviembre del corriente año y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 30 de noviembre del corriente año, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Desestimación de la Denuncia, presentada en fecha 25 de noviembre del 2005, por ante Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, por el ciudadano José Manuel Correa Chaparro, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

La JUEZ DE CONTROL,



Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


La Secretaria,


Abg. Yrma Pérez Plana.-



Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



La Secretaria,


Abg. Yrma Pérez Plana.-






MNR/YPP/dajch.-
Caysa No. 1C3345-05.