REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 16 de diciembre de 2.005
195° y 146°
CAUSA No. 1E277-02.
Del análisis y estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, signada bajo el No. 1E277-02, instruida en contra del ciudadano: NOE HERNÁNDEZ NAVAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.144.221, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, divorciado, quien fue condenado a cumplir la pena de: diez (10) años de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure extensión Guasdualito, procediendo conforme a la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de trabajo, previamente observa:
PRIMERO: El mencionado interno: NOE HERNÁNDEZ NAVAS, ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 175, de donde se desprende que el penado se encuentra privado de su libertad desde el día 20 de octubre de 2002, hasta la presente. Siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Al folio 110, riela Certificado de antecedentes penales Nº 19923994 del interno en referencia, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2003, por lo que se encuentra demostrado que el mismo no tiene antecedentes penales por condenas anteriores a ésta.
TERCERO: Se observa en los folios 183 y 185 de la presente causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de buena conducta, suscritas por las autoridades del penal, en fecha 01 de junio del 2.005, de lo que se desprende que el interno en referencia no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo que se encuentra recluido, deduciéndose además, que el ciudadano: NOE HERNANDEZ, da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de Régimen penitenciario en lo concerniente a: poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en sus actuaciones.
CUARTO: Al folio 221, se evidencia Informe Evaluativo, recibido por este Despacho, suscrito por la Licenciada José Villalobos, Delegado de Prueba Ana Kharina Sánchez, Delegado de Pruebas por la Psicólogo Lisbeth Socorro, la Licenciada Ana Rosa Contreras Jefe de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, emitiendo un pronóstico DESFAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en su libro Quinto Capítulo III en sus disposiciones generales Artículo 493 y 494, Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.” De donde se infiere el contenido de la norma en comento que se debe cumplir con el presupuesto del cumplimiento del tiempo en reclusión (¼ de la pena) aunada a que debe concurrir las siguientes circunstancias;
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta. Es menester señalar que en fecha 02 de Septiembre del 2005, se recibe informe evaluativo para la medida de destacamento de trabajo sobre el penado: NOE HERNÁNDEZ NAVAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.144.221, es importante acotar que dentro de los argumentos que conforma el examen evaluativo se evidencia ciertos aspectos o circunstancias que a juicio de este Juzgador se contradice en relación al efecto que persigue el mencionado informe el cual es determinante en la obtención o no de la medida de cumplimiento alternativo de penas, previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en su ordinal 3ro, en este sentido en la parte perfil psicológico del informe señala: HERNANDEZ NAVAS NOE, adulto de 54 años de edad, cronológica, que presenta a la situación de evaluación, con apariencia poco cuidada y actitud ansiosa. Se observó globalmente orientado en tiempo, espacio y persona, siendo su funcionamiento intelectual promedio bajo, pensamiento egocéntrico concreto procesos cognitivos preservados y a fin a su condición socio educativa. No se evidencia alteraciones senso-perceptivas, proyecta una estructura de personalidad con características egocéntricas conducta exigente y poco estable, baja tolerancia a la frustración, manejo normativo flexible, deseo de adquisición evidenciando en su manejo social aptitud defachada. Emocionamiento se presenta labil y superficial. En relación al delito asume condición de defensa, sintiéndose victima de la circunstancias, sin embargo el relato sobre los hechos se presenta poco coherente. Sus planes de vida se presenta poco consistente. Refiere apoyo de su grupo primario y pareja. Durante el tiempo en prisión ha observado conducta ajustada a la norma, trabaja la sastrería. De donde se infiere del contenido del informe una vez analizado que el ciudadano NOE HERNÁNDEZ NAVAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.144.221, durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, se ha ceñido a los procesos de conducta que rigen en dicha Institución carcelaria y asi mismo su perseverancia en su trabajo como sastre. Es decir que el mismo a llenado las expectativas y finalidad perseguida en la norma constitucional en su artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos, de igual forma indica el dispositivo constitucional. “En todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria; así mismo la reforma realizada a la ley de régimen penitenciario del año 2.000, la cual fue llevada a cabo estando en vigencia la constitución de 1.999, en donde se evidencia que la influencia de la constitución se aprecia desde un inicio, en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya norma estableció de manera categórica, que la reinserción social del penado “Constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.” Cabe indicar que el artículo 272 de la Constitución establece el siguiente principio rector: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. De igual manera se establece la incidencia del Código Orgánico Procesal Penal la refirma la reforma del año 2000 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando ésta asienta en la parte final del artículo 2: “Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.” Y especialmente en el artículo 532, donde se lee:
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de la Naciones Unidas.
El penado: NOE HERNÁNDEZ NAVAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.144.221, consigna ante este Tribunal de ejecución en visita carcelaria realizada en fecha 08 de Diciembre de 2005, los siguientes certificados: Fundación Penitenciaria del Táchira otorga el presente certificado a NOE HERNANDEZ, por su participación IV JUEGOS INTERLETRAS, Gobierno del E stado Táchira Certificado que se otorga a HERNANDEZ NAVAS NOE, como reconocimiento a su valiosa participación en el curso de AUESTIMA Y RELACIONES INTERPERSONALES, desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 27 de Febrero de 2004. Constancia de Deporte, la coordinación de Deportes y la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente por medio de la presente hace constar que el interno: HERNANDEZ NOE, participó como Atleta Deportivo en el desarrollo de los “III Juegos Recreativos Interletras” en honor a la Dra. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ” y los (II Juegos recreativos Interplantas) en honor a la instructora y Proyectos “Valle Alto” a partir del 23 de Enero de 2004 hasta el 20 de Julio de 2004.
Razones de hecho y de derecho que conllevan a este juzgador a desestimar el informe Evaluativo expedido por la Unidad Técnica No.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por considerar que contradice el escrito y la letra del contenido establecido en el artículo 272.. 19, 22 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Al folio 186, se encuentra inserta Oferta de Trabajo, realizada al penado por el ciudadano: SOTERO DE JESÚS MARQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.368.929, en su carácter de do-propietario, socio y administrador de la empresa “ESPUMAS MARQUEZ” C.A., distinguida con las siglas “ESPUMARCAS”, ubicada en la Calle 1, El Piñal, vía Marita, casa N° 73, zona postal 5009, Estado Táchira, devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000, oo), en un horario comprendido de lunes a viernes, de 09:00am a 04:00pm.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado NOE HERNÁNDEZ NAVAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.144.221, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, divorciado, quien fue condenado a cumplir la pena de: diez (10) años de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro. por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido se le impone al penado: NOE HERNANADEZ, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva en la empresa “ESPUMAS MARQUEZ” C.A., distinguida con las siglas “ESPUMARCAS”, ubicada en la Calle 1, El Piñal, vía Marita, casa N° 73, zona postal 5009, Estado Táchira, devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000, oo), en un horario comprendido de lunes a viernes, de 09:00am a 04:00pm, y cumplir debidamente el horario de trabajo y con las obligaciones, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por ese Centro Penitenciario.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 03 de Tratamiento No Institucional Región Andina.
6.- No ausentarse del lugar de trabajo o no asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público, y al Defensor. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.- LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1E277-02.-
MPB/ITV.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”