REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 21 de Diciembre de 2.005
195° y 146°
CAUSA No. 1E313-04
Del análisis y estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, signada bajo el No. 1E313-04, instruida en contra del ciudadano: BASTIDAS JOSÉ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.474.436, nacido en fecha 08-06-44, natural de Río Viejo, Estado Apure; quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL RIVAS. Este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure extensión Guasdualito, procediendo conforme a la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de trabajo, previamente observa:
PRIMERO: El mencionado interno: JOSÉ RICARDO BASTIDAS, ha cumplido más de la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 101, de donde igualmente se desprende que dicho penado se encuentra privado de su libertad desde el día 20 de Diciembre de 2.003. Siendo condenado en fecha 10 de febrero de 2.004, a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS.
SEGUNDO: A los folios 127 y 129 de la presente causa, corren insertas Pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscritas por las autoridades del penal, de fecha 13 de Octubre de 2.005 y Constancia de Conducta de fecha 16 de Octubre de 2.005, respectivamente, desprendiéndose de allí que el interno en referencia no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo que se encuentra recluido, deduciéndose además, que el mismo da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de Régimen penitenciario, en lo concerniente a poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en sus actuaciones.
TERCERO: A los folios del 121 al 126, se evidencia Informe Social recibido por este Despacho, suscrito por la Licenciada Karina Morán, Delegado de Prueba, T.S. LENIS USCATEGUI, Delegado de Prueba y el Licenciado JOSÉ NOEL CONTRERAS, Jefe de la Unidad Técnica No. 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, a través del cual emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada, evidenciándose del pronóstico social: “…que según análisis del caso en referencia, se aprecia que realmente es de personalidad altamente tranquila y con disposición al cambio, con adecuado comportamiento intramuro, preocupado por el trabajo, posee apoyo sólido de la hija, la oferta de trabajo es acorde a los conocimientos del área agrícola y lo otro el compromiso personal de atender estrictamente lo ateniente al beneficio. Por las razones antes expuestas, es que se emite pronóstico FAVORABLE”.
CUARTO: A los folios 150 y 132 se evidencia, Solicitud de la Medida de Pre-libertad consistente en el Destacamento de Trabajo y Acta de Compromiso del ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez.
QUINTO: Al folio 131, se encuentra inserta Oferta de Trabajo, realizada al penado por el ciudadano: JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.381.819, como OBRERO, en la finca Luisa Gabriela, ubicada en Caimital, Eje 1, Armadillo, Estado Barinas, en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00AM a 7:00PM, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (289.000,00 BS.).
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: BASTIDAS JOSÉ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.474.436, nacido en fecha 08-06-44, natural de Río Viejo, Estado Apure; quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL RIVAS, de conformidad con la competencia otorgada por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral primero, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido se le impone al penado: BASTIDAS JOSÉ RICARDO, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva como OBRERO, en la finca Luisa Gabriela, ubicada en Caimital, Eje 1, Armadillo, Estado Barinas, en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00AM a 7:00PM, propiedad del ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.381.819, y cumplir debidamente con el horario de trabajo y con las respectivas obligaciones, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Internado Judicial de Barinas, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por ese Internado Judicial.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 05 de Tratamiento No Institucional Región Andina.
6.- No ausentarse del lugar de trabajo o no asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público, y al Defensor. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1E313-04.-
MPB/ITV/karina.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”