REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Diciembre de 2.005.
195° y 146°
Por recibido escrito presentado por la Abogado LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, quien actúa en este acto como defensora privada del penado: SIERRA CAPACHO SAMUEL, el cual se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES. La defensora privada invoca dentro del contenido de su escrito, que su defendido a través d exámenes realizados por la Unidad de Medicatura Antigua Sanidad VIH, de lo cual se desprende la Dra. Raiza Parra, Jefe de dicha Unidad realizará el correspondiente informe que aparece en este expediente y el cual fue ratificado por la correspondiente Medicatura Forense de San Cristóbal, en días pasados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que solicita para su defendido y en aras del derecho a las salud que todo ser humano tiene medida humanitaria, pues se ha demostrado a través de los informes que padece una enfermedad grave, previo diagnóstico del respectivo especialista y una vez presentado que los certifique el médico forense correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir, observa lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su libro quinto, capitulo III, artículos 503, 504, 505 y 512, la normativa a seguir en la figura procesal de libertad condicional bajo la modalidad extraordinaria de medida humanitaria y en la cual se indican los presupuestos y condiciones exigidas por la norma adjetiva penal:
1.- Que el penado padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense.
2.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisaos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los 3 días siguientes a la recepción del dictamen del medico forense. (Articulo 504 del Código Orgánico Procesal Penal)
3.- cualquiera de la medidas previstas en el capitulo III, del libro quinto, se revocaran por incumplimiento, de las obligaciones impuestas, o por la admisión de a una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria, será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido. (Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal)
De donde se infiere del contenido de las diferentes normas adjetivas anteriormente discriminadas que se deba dar cabal cumplimiento a las mismas y de esta manera asegurar que no se vulneren principios y derechos fundamentales con rango constitucional que son inherentes de todo ciudadano, cualquiera sea la naturaleza de la situación procesal por la cual esta atravesando y como punto divergente, evitar que se fomente un clima de anarquía e impunidad si se trata de tergiversar la finalidad de esta figura procesal con carácter humanitario, valiéndose de artimañas que desvirtúen la fehaciencia de las pruebas medicas practicas al posible acreedor de la medida humanitaria.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas que conllevan a este juzgador a acordar lo siguiente. Ordenar la notificación del Ministerio Público, en la persona del fiscal XII, al penado y a su defensora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1E337-05
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”