REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 07 de diciembre de 2.005.
195º y 146º

Causa No. 276-02
BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 501 ejudem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, en su carácter de defensor del Penado: JUAN JOSE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.649.796, solicitud hecha en fecha 07 de diciembre del año 2005.
II
En fecha 22 de mayo del año 2002, el Ministerio Público, efectúa presentación del penado JUAN JOSE VILLARREAL, por encontrase presuntamente incurso en el delito de Transporte y ocultamiento de Sustancia Estupefacientes, en fecha 23 de mayo del 2002 el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión acuerda la Privación Judicial Preventiva de la libertad del penado, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 19 de noviembre del año 2002, el ciudadano JUAN JOSE VILLARREAL admite los hechos y Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, lo condena a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de Transporte y ocultamiento de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha 15 de abril del 2005, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo computo, observando que le son procedentes los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales No. 57775792 de fecha 19 de diciembre del 2003 y el cual riela al folio 196 donde hace constar el Director de Prisiones, que fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 1 del C.J. Penal del edo. Apure, en sentencia de fecha 19/11/2002 a cumplir la pena de 10 años de Prisión, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART 34.
2.- Oficio No. 04908 de fecha 22 de noviembre del 2005, recibido en este despacho en fecha 29 de noviembre del 2005, procedente de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 del Estado Táchira, donde se observa que “EL INFORME PSICOLÓGICO Y SOCIAL ARROJÓ PRONOSTICO FAVORABLE PARA OTORGAR LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO”.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 24 de agosto del 2005, donde dictaminan pronunciamiento FAVORABLE a favor del penado JUAN JOSE VILLARREAL.
4.- Constancia de BUENA CONDUCTA del penado JUAN JOSE VILLARREAL, durante su tiempo de reclusión, de fecha 17 de diciembre del 2025, debidamente suscrita por la directora del Centro Penitenciario, Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 501 “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”, esto aunado a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, muestra la procedencia del beneficio solicitado, visto que el penado a cumplido con los requisitos que establece el articulo 501 los cuales son los siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
5.- Que haya observado buena conducta.
De igual forma, este juzgado, considera que se cumple con las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, las cuales son:
1.- QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PATE DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado JUAN JOSE VILLARREAL ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena, tal como se evidencia de cómputo de ejecución de pena de fecha 15 de abril del 2005.
2.- QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comunmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes penales, y presumiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.
3.- QUE EL PENADO PONGA DE RELIEVE UN ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD: Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario abundan las referencias de la Unidad Técnica, del Director del Establecimiento Carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario, el Penado merece el calificativo de bueno, a lo cual si cumple este último requisito.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:
UNICO: otorgar el BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL EPNADO JUAN JOSE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.649.796, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, ubicado en la calle El Rosal, Quinta La Milagrosa, Aldea Rocío, El Valle, Municipio Independencia-Capacho, con número telefónico 0276-3821400; en tal sentido se le impone al penado de las siguientes condiciones:
1.- Ubicarse laboralmente; 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas de ningún tipo; 4.- Cumplir cabalmente con las normas establecidas y que rigen el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ; 5.- cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, dará lugar a la revocatoria del beneficio acordado. Notifíquese al Ministerio Público, defensor público y el penado. Ofíciese al Centro Comunitario, a la directora del Centro Penitenciario de Occidente, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina del Estado Táchira a objeto de que le designen delegado de pruebas, debiendo remitirse copia de la presente decisión anexa a las 3 dependencias. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dr. Miguel Padilla Bazó
La Secretaria

Abg. Indira Trinidad Vivas Santana
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”