REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guasdualito, 21 de Diciembre de 2005.
194º y 146º


Una vez verificada la imposibilidad de llevar a cabo audiencia de fijación de plazo para fin de investigación, según se desprende del contenido de resolución dictada por este Despacho en auto de fecha 16/12/05, necesario resulta que este Juzgado emita pronunciamiento relacionado con la solicitud de sobreseimiento definitivo inserta en los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), formulado en escrito de fecha 09-09-04 por el Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo Márquez. Ello, en aras de brindar adecuada respuesta y procurando tutelar judicialmente los requerimientos efectuados por la defensa de los adolescentes: (Se omite la identificación de los Adolescentes por mandato expreso del Artículos 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra quienes se instruye causa 1C61-03, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Del análisis del escrito en referencia se observa, que la defensa de los adolescentes imputados solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo en ocasión de la inactividad del Ministerio Público, referida al hecho de no haber presentado dentro de los seis (06) meses a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el acto conclusivo correspondiente, que ha de ser de los estatuidos en los cinco literales del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pide adicionalmente la defensa en su libelo, fuesen solicitadas las actuaciones remitidas al Ministerio Público, lo que se llevó a cabo, resultando imposible la localización documental, generándose la necesidad de ordenar por auto de fecha 20/10/05 la reconstrucción del expediente respectivo.
Ahora bien, como puede observarse del análisis de las actas procesales, una vez corregida la irregular situación, fue librada en su oportunidad por este Juzgado la correspondiente convocatoria para la celebración de audiencia oral con el objeto de proceder a fijar el plazo para fin de la investigación, corrigiéndose así la circunstancia descrita por el representante de la Defensa Pública.
En lo referente a la supramencionada solicitud de sobreseimiento definitivo, cursante al libelo de marras, cabe destacar que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, según el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer la solicitud ante el Juez de Control una vez haya terminado el procedimiento preparatorio. Lo anterior se deduce del contenido del artículo 320 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que dice: “Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
De igual forma el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, entre otras facultades de las partes, la de solicitar el sobreseimiento una vez haya sido fijada la audiencia preliminar, concluyéndose que necesariamente se requiere que se haya iniciada la etapa intermedia. Asimismo, se observa del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que el momento procesal adecuado para que el Juez de Control declare sobreseída la causa es al término de la audiencia preliminar, lo que presupone que haya finalizado la etapa de investigación al presentar el Ministerio Público acto conclusivo, salvo el caso de que se produzca alguna causa de extinción de la acción penal (dependiendo de su naturaleza), caso en el cual el Juez puede decretar de oficio el sobreseimiento, según dimana del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se entiende que la inactividad procesal del Ministerio Público, no trae forzosamente como consecuencia el que se dicte el sobreseimiento de la causa, pues la institución que previó el Legislador penal para tal caso, a fin de brindar protección al imputado y garantizar el debido proceso, es la estatuida en el último párrafo del artículo 314 de la ley in comento, es decir, la figura procesal conocida como archivo judicial.
Con base a los argumentos anteriormente expresados, este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa de los adolescentes acusados: (Se omite la identificación de los Adolescentes por mandato expreso del Artículos 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECIDE. Atendiendo a la naturaleza del asunto y vista la no localización de los ciudadanos adolescentes imputados, se ordena practicar la notificación de los mismos en la persona de su defensor, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico procesal penal, norma aplicable por mandato del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control,


Abg. Edgar J. Véliz F.
La Secretaria,


Abg. Carmen P. Loggiodice R.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Carmen P. Loggiodice R.










Causa Nº 1C61-03

EJVF/CPLR/sajj.-