REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, cinco (05) de Diciembre de 2005
195º y 146º
Causa Nº 1C245-05
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
JUEZ PROFESIONAL: Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO AUXILIAR: Abg. Carlos Izarra.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Carmen Pierina del valle Loggiodice.
En el día de hoy, lunes cinco (05) de Diciembre de 2005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C245-05, instruida en contra del ciudadano adolescente(Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal XII del Ministerio Público, auxiliar Abg. Carlos Izarra; Defensor Público, Abg. José Salcedo; el adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). y el defensor Privado Rafael Fasquias. Acto seguido, el Juez se dirige al imputado y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que responde “No. Prefiero designar en este acto al abogado Rafael Fasquias”, Seguidamente el Juez se dirige al abogado privado, al preguntarle si acepta el nombramiento respondió “Sí”, se identifica como Rafael Fasquias, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.914.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.670. Acto seguido se le toma el juramento de ley, procediendo el abogado designado a jurar cumplir bien y fielmente las labores inherentes al nombramiento. Seguidamente el ciudadano Juez, le explica a la defensa pública que ha sido exonerada de la de la responsabilidad de asumir la asistencia jurídica del imputado, y este a su vez se retira de la sala. Se procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al adolescente si desea la presencia de sus padres, representantes o responsables, a lo que respondió “No. Deseo la presencia de mi abogado que esta aquí”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Auxiliar Abg. Carlos Izarra, le imputa al adolescente: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). los delitos de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y homicidio simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano: Cherry Aldemaro Rojas García, respectivamente. Hace un resumen de lo contemplado en las actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos al teatro de Operaciones No. 01. Consigna constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, en la cual participan que una comisión se trasladó al Hospital General José Antonio Páez, y efectivamente el médico de guardia les informó que había ingresado a ese centro asistencial, una persona de nombre Cherry Aldemaro Rojas García, con heridas a nivel del cráneo, pómulo y cuello, con entrada y salida, con perdida del ojo derecho y exposición de masa encefálica, siendo trasladado a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en condición estable. El Juez ordena dar lectura integra a la actuación presentada por el representante del Ministerio Público, una vez cumplido lo ordenado se acuerda sea agregada al asunto principal. El Fiscal continúa su exposición arguyendo que por cuanto considera que la aprehensión se produjo inmediatamente de haber cometido el hecho, solicita se decrete la flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden considera que es necesario continuar con la investigación y realizar actuaciones que conlleven a profundizarla por lo que solicita la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Por último requiere le sea acordada al adolescente Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente quien en pleno conocimiento de sus derechos, libre de juramento, de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo iba por la carretera me agarraron y me golpearon, me trajeron y aquí estoy, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien expuso “Como primer punto mi defendido es un menor de edad, y trabajador de campo y como se está acostumbrado en esta zona, el ejercito venezolano, maltrata a los campesinos, físicamente y luego trata de incriminarlos en algunos hechos, aparentemente lo que sucedió fue que un teniente recibe la novedad de que en una gallera hay un herido, al rato, luego que transcurre suficiente tiempo entre el tener conocimiento de la novedad, armar la comisión, y trasladarse al sitio, pasan a efectuar un recorrido y ven a mi defendido quien se encuentra en otro lugar del señalado como aquél en el que ocurrieron los hechos y de una vez sin tener argumentos o indicios que lo incriminen, le caen encima, lo golpean y lo aprehenden”. Solicita se deje constancia de que debe abrirse una investigación en contra de las personas que agredieron a su defendido, se opone contundentemente a la solicitud formulada por el representante de la vindicta pública por considerar que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no hay por ninguna parte algo que lo incrimine, en virtud de que únicamente hay un acta nada más y no existen méritos para que su defendido se encuentre detenido, no existe una relación directa entre esa pistola y él, se opone a la solicitud de la Fiscalía, se acoge en cuanto a la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, por ser necesario profundizar la investigación. Solicita la libertad de su defendido por no existir elementos que lo incriminen y en caso de que el Tribunal considere que es necesario continuar con el proceso solicita sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Oido lo expuesto por las partes, y el contenido de las actuaciones procesales este Juzgado observa que la investigación que se ha llevado a cabo es bastante incipiente, y es el Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la obligación de relacionar los hechos antijurídicos con la conducta desplegada por el adolescente, lo que no le permite al Tribunal aclarar la calificación de homicidio en grado de Frustración que el Ministerio Público le endilga al ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). por no existir elementos que hagan presumir que el mismo se encuentra relacionado con la comisión de este tipo de delito. En cuanto al porte ilícito de arma de fuego, se evidencia del acta de investigación que el adolescente al momento de ser detenido efectivamente tenía el arma en su poder, sin embargo para que existan elementos que hagan presumir que el imputado está relacionando con el delito de homicidio en grado de frustración, es necesario que esa arma de fuego que le fue incautada esté relacionada con las lesiones que sufrió la victima, y esa relación no se evidencia en las actuaciones previas, circunstancia esta que se dilucidará una vez se adelante la investigación, cuyo resultado final determinará si en realidad existe una concordancia o no, entre un hecho y otro, por lo que lo procedente es decretar la flagrancia en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, dado que el adolescente fue detenido portándola. En virtud de que se observa la necesidad de profundizar con la investigación se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. A fin de que el Tribunal continúe con la dispositiva, considera pertinente efectuar unas preguntas al adolescente, advirtiéndole que las contestará si así lo desea, y libre de juramento y coacción, manifestando el procesado no tener impedimento alguno, por lo que se procedió a preguntar en el siguiente orden: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted a que se dedica? CONTESTÓ: “Yo trabajo en una finca tirando rula”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted estudia? CONTESTÓ: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted vive en esa finca con su familia? CONTESTÓ: “No. Mi familia vive en tres esquinas, eso queda del Nula para allá”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se llama el dueño de la Finca? CONTESTÓ: “El dueño de la finca se Llama Chui”. QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde nació usted? CONTESTÓ: “Nací en el Piñal”. Es todo. El Tribunal le aclara una vez más al Ministerio Público que en las solicitudes de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se puede mezclar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para que proceda esta medida de privación según la ley especial que regula este proceso, es necesario que se cumplan ciertos elementos y en este caso el Ministerio Público no prueba suficientemente la necesidad de su aplicación, por lo que lo procedente sería acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 582 literal “g” relativa a fianza de dos personas idóneas, que se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, en caso de que el imputado se sustrajera del proceso, además de cumplir con las obligaciones legales referentes a la fianza personal. La Defensa solicita la palabra y expone que difiere de la medida cautelar de fianza, por cuanto su defendido lo único que ha hecho es trabajar, está bastante golpeado, no tiene la capacidad de buscar a esas dos personas que se comprometan a ser sus fiadores y es de muy bajos recursos económicos, solicita que sea cambiada la medida por una de presentación las veces que el Tribunal lo considere pertinente. El Tribunal procede a tomar el alegato de la defensa como un recurso de revocación de la medida, sin ánimo de desnaturalizar el recurso, considerando que el recurso de revocación procede contra los autos de substanciación y de mera trámite. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone que el joven no tiene la capacidad de presentar los fiadores y no tiene recursos económicos, manifiesta estar de acuerdo con la defensa, no se opone a la concesión de una medida mas leve que la Fianza personal. Oido lo expuesto por las partes este Tribunal atendiendo el significado de la Justicia y en fundamento al principio de proporcionalidad impone medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales c; d y e, advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento podrá el Tribunal revocar las Medidas cautelares impuestas. El defensor Solicita se autorice el viaje de su defendido hasta la ciudad de San Cristóbal a fin de practicarse evaluación médica, debido al maltrato. El Tribunal autoriza el viaje del imputado para el fin mencionado por la defensa. En cuanto a la averiguación penal, relacionada con las lesiones sufridas por el adolescente el Ministerio Público como titular de la acción penal, está en la facultad de proceder con lo conducente una vez tiene conocimiento de los hechos. Tomando en cuenta lo contemplado en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Defensoría del Pueblo tiene la obligación de velar por los derechos humanos, de los ciudadanos y es injustificable que cualquier persona sea objeto de tratos crueles, por lo que se acuerda remitir copias de las actuaciones que conforman el presente asunto penal a los fines legales consiguientes. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Calificar la flagrancia, por cuanto la aprehensión se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Otorgar la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal. Tercero: Decretar en contra del ciudadano: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales c; d y e, relativas a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito; No salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, prohibición expresa de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas. Cuarto: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Quinto: Oficiar a la defensoría del Pueblo de esta Circunscripción judicial remitiendo copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa. Líbrese la Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 3:30 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez del Control,
Abg. Edgar J. Véliz F.
Fiscal XII del Ministerio Público.
Abg. Carlos Izarra.
Abogado Defensor.
Abg. Rafael Fasquias.
Adolescente Imputado,
LUIS EDUARDO DUARTE TORO
La Secretaria,
Abg. Pierina Loggiodice.
El Alguacil de Sala,
Causa Nº 1C245-05.
EJVF/CPL.-