República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
Asunto Nº: 1506
Parte presuntamente agraviada: URBINA GARCIA NORMA YANELLYS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 14.602.712, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.755.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.959.
Parte presuntamente agraviante: VICEPRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE en la persona del ciudadano: JOSÉ RAFAEL PEREZ GUAIMARO, venezolano, mayor de edad.
ANTECEDENTES
En fecha 05-05-2005, la ciudadana URBINA GARCIA NORMA YANELLYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.602.712, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.755, asistida en este acto por el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, titular de la cédula de Identidad N°. 12.433.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.959 interpuso formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en (GUASDUALITO) en contra del Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos.
Alega la recurrente:
Que en fecha 05-01-05, fue designada como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como resultado de la decisión unánime de los miembros integrantes de la Cámara Municipal del referido Municipio.
Que en fecha 14-03-2005, fue agredida verbalmente por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ GUAIMARO, titular de la cédula de Identidad N°.2.219.406, quien para ese momento se desempeñaba como Vicepresidente de la Cámara Municipal del ya mencionado Municipio, manifestándole “que ella no podía seguir cumpliendo sus funciones como Sindico Procurador por que él ya había designado a la nueva Sindico Procurador hasta tanto se decidiera su situación”.
Que con la conducta tomada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ GUAIMARO, le vulneraba el derecho a la defensa, violando de esa manera el debido proceso, tal y como lo establece el Articulo 49, ordinal 1ero y 3ero de la Carta Magna, y lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
El RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la recurrente fue fundamentado en las siguientes normativas legales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 49, ordinal 1ero y 3ero, 46,112 y 27 ejusdem; Articulo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Finalmente solicita la accionante:
PRIMERO: Se ordene su restitución al cargo de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
SEGUNDO: Se acuerde la ejecución de Inspección Judicial correspondiente a la investigación de los alegatos que su persona considere pertinentes, en la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía de esa población y cualquier otro lugar de dicha Alcaldía, dicha Inspección tratará sobre los siguientes puntos:
1- Requerir la identificación plena de la ciudadana SELEIMA OLIVERO.
2- Así mismo solicito se ejecute la Inspección en las demás oficinas o departamentos de la prenombrada Alcaldía.
TERCERO: Se ordene medida cautelar innominada de no hacer en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ GUAIMARO, consistente en abstenerse de impedir el acceso a mi sitio de trabajo.
Cuarto: Que sea decretada la nulidad de todos los actos ejecutados por la ciudadana SOLEIMA OLIVERO.
QUINTO: Que sea retirada de su sitio de trabajo a la ciudadana SOLEIMA OLIVERO.
SEXTO: Que el presente recurso de Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho la presente demanda.
Por auto de fecha seis (06) de Mayo del dos mil cinco (2005) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en (GUASDUALITO), se declaró INCOMPETENTE, para conocer la causa de conformidad con el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del dos Mil Cinco (2005), el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure recibió el expediente N° 4981-05, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en (GUASDUALITO), por declinación de competencia; por auto de esta misma fecha el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos se declaró INCOMPETENTE para conocer la causa, acordando remitir copia certificada de la presente solicitud a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 27-06-2005, se recibieron en este Juzgado las copias certificadas del conflicto de competencia planteado en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Por auto de fecha 07-07-2005, se declaró abierto el lapso de diez (10) días para decidir sobre la competencia, previsto en el Articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, quedando el presente expediente bajo el numero 1506.
Por auto de fecha 23-08-2005, este Juzgado Superior contencioso Administrativo se declaró COMPETENTE para conocer del mismo en razón a la materia, igualmente se acordó oficiar al juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure a los fines de que remitiese el expediente original a este Despacho.
En fecha 02-11-2005, se recibió expediente original proveniente del Tribunal de origen.
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse de la admisibilidad, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, pasa ha revisar la ADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido contra EL VICEPRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE. Por la supuesta violación al derecho a la defensa, concretamente a la garantía Constitucional del debido proceso.
Dispone el Artículo 6, en su Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
5°)"Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías Constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulo 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión de los efectos del acto cuestionado”.
De la norma supra transcrita se desprende que la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretenda intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia en su afán de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de Amparo ha ahondado y desarrollado este punto, en el sentido que debe entenderse que no solo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.
De forma que, al existir una vía ordinaria para solicitarlas nulidades de los actos administrativos, como lo es el Recurso de Nulidad contra actos administrativos, de efectos particulares, a que se refiere los artículos 19,20 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso de los funcionarios públicos cuentan con la vía ordinaria prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que reza lo siguiente; “ En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.” estima este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE.
No obstante la inadmisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional, debe este Tribunal observar que ha sido clara la pretensión de la solicitante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante este Instancia a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez o no de la actitud tomada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ GUAIMARO, en su condición de Vicepresidente de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, mediante el cual destituyo del cargo de Síndico Procurador a la ciudadana URBINA GARCIA NORMA YANELLYS .
En vista de lo anterior, considera este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento constitucional de la justicia. En razón de ello, y a pesar de no ser este Despacho. En razón al conflicto de negativo de competencia planteado por los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, y el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esa misma Circunscripción; es necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde el conflicto de negativo de competencia planteado hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur. Así de declara.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la ciudadana URBINA GARCIA NORMA YANELLYS, en contra del VICEPRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y cópiese; para practicar las correspondientes notificaciones, se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos. Librese Despacho de Comisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Exp. Nº 1506
PMS/ALLB/aracelis.-
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