LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR


I
ANTECEDENTE

En fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana DANMARIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.999.659, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.591.102, y de este domicilio, ocurre por ante este Juzgado Superior e interpone ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contenido en la Resolución No. CG-117-05, de fecha 12 de julio de 2005, por medio del cual se removió a la recurrente del cargo de ARCHIVISTA I, adscrita a la Contraloría General del Estado Apure. Por cuando de esos recaudos y del propio libelo se evidencia que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. En tal razón, al verificar, que la recurrente era una funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado Apure y que no existe en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial para este tipo de funcionarios, es por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se acuerda darle aviso mediante oficio al ciudadano Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE; a quien se le advierte, que una vez que conste en autos su citación, comenzará a correr el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se dé por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella. Líbrense oficio.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo ordenado por el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La recurrente, en la oportunidad de presentar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de forma subsidiaria de medida preventiva innominada, hasta tanto se decida la demanda de nulidad, que se suspendan los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, indicó respecto al fumus boni iuris lo siguiente:
“Este pedimento de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, debe ser declarado CON LUGAR, toda vez que esta concretada la presunción del fumus boni iuris, relativa a la grave violación de derechos constitucionales y legales alegados por la parte quejosa cuya documentación y acreditación de estos hechos concretos se evidencian del anexo marcado con la letra “E” y en cuanto al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que existe una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, más aun cuando estando amparada por una inamovilidad laboral de efectos absolutos pre tempores, se me garantiza el derecho a la negociación colectiva voluntaria para celebrar convenciones colectivas del trabajo, artículo 96 Constitucional”. (Subrayado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente señalado, la controversia planteada en el caso subjudice queda circunscrita a decidir, sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contenido en la Resolución No. CG-117-05, de fecha 12 de julio de 2005, por medio del cual se removió a la recurrente del cargo de ARCHIVISTA I, adscrita a la Contraloría General del Estado Apure.

Al respecto, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse sobre la solicitud cautelar, interpuesta por la ciudadana DANMARI NOHEMI RODRÍGUEZ, por la presunta violación del derecho de inamovilidad laboral que gozaba todo el personal de la Contraloría del Estado Apure, conforme lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la recurrente, así como los demás trabajadores adscrito al Ente Contralor Regional, se encuentran en proceso de discusión de la Convención Colectiva, para lo cual se presentó el Anteproyecto ante la Junta Directiva del Comité Ejecutivo del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Apure, para el período 2005 y 2006.
Así las cosas, esta este Tribunal Superior considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, esta Superioridad observa que la misma representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que la misma debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.

En ese sentido, este Tribunal Superior estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, no existiendo en el ámbito contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.

Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, cómo se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, en atención al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida innominada de suspensión de efectos, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En cuanto a lo que concierne al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en el daño que le es causado al no garantizarle la administración, el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituido este principio como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el expediente judicial, observa este Juzgado Superior que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la recurrente y que llegare a causarle un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva. Por el contrario, se observa que la recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible daño, sin aportar elementos que demostraran tal condición.

En definitiva, considera este sentenciador que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgado Superior, forzoso desechar el argumento expuesto por la recurrente; y en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada en forma subsidiaria en el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana DANMARI NOHEMI RODRÍGUEZ en contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contenido en la Resolución No. CG-117-05, de fecha 12 de julio de 2005, por medio del cual se removió a la recurrente del cargo de ARCHIVISTA I.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-


La Juez Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.




El Secretario:

Andrés Luciano Lara B.

Seguidamente siendo las 1:00 PM, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario:

Andrés Luciano Lara B.


Exp. Nº 1742
MGdR/allb/jenny.-