LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado OCTAVIO BERMÚDEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.199, domiciliado procesalmente en la Av. Paseo Libertador, cruce con Av. Carabobo, Edif. Beatriz, Piso 1, Oficina A-1, de esta ciudad, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN DE JESÚS DECANIO DE DÍAZ ejerció formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del Directorio Nacional de del Instituto Nacional de Tierras, contenido en la Sección 54-05, de fecha 17 de junio de 2005, que declaró como “ociosas” y “tierras baldías de la nación”, al Hato “Jobito”, así como del Acto Administrativo emanado del Directorio Extraordinario Nacional del INTI, en punto No. 004, en su sesión 01-05, de fecha 29 de agosto de 2005 que decretó medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno pertenecientes al Hoto “Jobito”
- II -
DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, en virtud de que en fecha 08 de los corrientes, oportunidad en que este Tribunal Superior admitió el Recurso de Nulidad, omitió emitir pronunciamiento oportuno sobre la cautelar solicitada, lo que se hace en los términos siguientes:

Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”


En tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

Además, la solicitud de amparo constitucional, al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos esenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: El peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y una ponderación entre el interés general y el particular. Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 2730, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente Nº 2001-0710, (Caso: María Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin):

...”debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.

A tal efecto, observa el Tribunal que la presente acción, fue interpuesta contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión No. 54-05, punto 314 de fecha 17 de junio de 2005; así como de la medida cautelar de aseguramiento emanada como acto administrativo de efectos particulares del Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, en punto No. 004, sesión No. 01-05, de fecha 29 de agosto de 2005.

Es por ello que el recurrente pide mediante el amparo cautelar el reconocimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, y que se declare de manera cautelar de conformidad con lo establecido en el párrafo 22º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspenda el Acto Administrativo de efectos Particulares.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en presente recurso lo que se impugna es precisamente el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión No. 54-05, punto 314 de fecha 17 de junio de 2005; así como de la medida cautelar de aseguramiento emanada como acto administrativo de efectos particulares del Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, en punto No. 004, sesión No. 01-05, de fecha 29 de agosto de 2005, no le está dado a este Tribunal Superior, proveer sobre las medidas de amparo cautelar solicitadas, puesto que ello podría considerarse un adelanto de opinión sobre el mérito o fondo de la causa, debido a las consecuencias determinantes e impredecibles que ello podría acarrear. Es por ello, que este Tribunal Superior considera IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado OCTAVIO BERMÚDEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DE JESÚS DECANIO DE DÍAZ, al considerar que no están expresamente cubiertos los requisitos de procedencia para la solicitud de cautelares que exige tanto la Ley, como la jurisprudencia y la doctrina. Y así se declara.

En el caso de autos, el accionante promovió el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Es, por tanto, necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible verificar en los autos la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados.

Con arreglo a lo establecido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del mes de marzo de 2001, debe analizarse, primero que todo, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar el quebrantamiento de la garantía constitucional alegada, y luego el periculum in mora.

Pero ello no bastaría. El Juez debe tomar en cuenta en su decisión que resulte de los autos verdaderamente comprobado, a todas luces, sin duda alguna, la existencia de un perjuicio de los derechos constitucionales del querellante.

Ahora bien, considera quien aquí decide que si los actos administrativos impugnados generan algún tipo de daño, puede ser perfectamente reparado en la definitiva, puesto que, de ser declarada la nulidad del acto en esa misma sentencia se ordenaría la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la constitución y que denuncia como presuntamente transgredidos el querellante. Empero, tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, supuesto que le está negado a este Juzgado Superior. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Juez Constitucional, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado OCTAVIO BERMÚDEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DE JESÚS DECANIO DE DÍAZ, , en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión No. 54-05, punto 314 de fecha 17 de junio de 2005; así como de la medida cautelar de aseguramiento emanada como acto administrativo de efectos particulares del Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, en punto No. 004, sesión No. 01-05, de fecha 29 de agosto de 2005.

Fórmese expediente en cuaderno separado del amparo cautelar, désele entrada, inventaríese y numérese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

La Juez Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


El Secretario,

Andrés L. Lara Benavides.

Seguidamente siendo las 1:20 PM, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Andrés L. Lara Benavides.











Exp. Nº 1751
MGdR/allb/Jenny.-