Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1640
Parte presuntamente agraviada: ÁNGEL MIGUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.597.143, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.109.
Parte presuntamente agraviante: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano JHALMAR D´ELIAS.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Motivo: Sentencia Definitiva del Recurso de Amparo Constitucional
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano JHALMAR D’ ELIAS , denunciando esencialmente por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PÉREZ por la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 49, 87, 91,93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 27 de Septiembre de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano JHALMAR D’ ELIAS, en su condición de Contralor Interino del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el ciudadano: ÁNGEL MIGUEL PÉREZ quien denunció violaciones al derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 91,93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originadas por el acto administrativo Nº 001 de fecha 25 de Agosto de 2.005 dictado por el ciudadano JHALMAR D’ ELIAS en su condición de Contralor Municipal Interino de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual fue removido del cargo de Fiscal IV, alegando el presunto agraviado que se encuentra amparado por el Fuero Sindical.
El día 03 de Octubre del 2.005 fue admitido el Recurso de Amparo Constitucional el cuanto ha lugar en derecho y se acordó sustanciarlo conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-02-2000.
Practicadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.005, se fijo el tercer día de despacho para la audiencia constitucional, que tuvo lugar el día de hoy 14 de Diciembre de 2005, a las 10:00 am, en cuyo desarrollo los apoderados judiciales de la parte agraviada ratificaron que el presente amparo era ejercido en virtud de las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, mientras el representante del supuesto agraviante, por su parte, alegó: “rechazo la acción intentada por el accionante, por cuanto el amparo es un recurso extraordinario del que se hace uso cuando no existe un recurso ordinario; impugno el fuero sindical que se atribuye el accionante, ya que no consta en autos tal cualidad; así mismo, mi representada lo removió basándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y utilizo los medios probatorios promovidos por el accionante. Por las consideraciones expuestas solicito que el recurso de amparo no debe ser admitido ni declarado con lugar, en base a los alegatos ya mencionados”, de la acción de amparo constitucional incoada, aduciendo que existe otra vía idónea, específicamente el recurso contencioso funcionarial, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, pasa a considerar lo siguiente: “La antes referida controversia, se nos presenta como propia para ser conocida dentro de un procedimiento con un iter procesal mas extenso que el del amparo, concretamente, el de la querella funcionarial. Lo discutido en el caso de remoción del cargo de Fiscal IV, en el cual el presunto agraviado gozaba del amparo del Fuero Sindical. En tal sentido, la discusión sobre la legalidad del acto administrativo antes mencionado se considera normas de rango legal y sublegal, lo que en principio le está negado a las acciones de amparo. De modo que, por no apreciarse en las alegaciones del accionante, razones suficientes que pudieran producir en este Juzgado Superior la convicción de que el amparo es imprescindible como único procedimiento capaz de brindar tutela judicial efectiva solicitada; se estima en consecuencia que, en contra de la actuación atribuida al Contralor Interino de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure que supuestamente habría violado el derecho del funcionario accionante en amparo, debería haber sido intentada la correspondiente querella funcionarial ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar a la querella funcionarial como la vía ordinaria e idónea...”.
III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrito por el ciudadano JHALMAR D’ ELIAS, en su condición de CONTRALOR INTERINO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante el cual fue removido del cargo de Fiscal IV, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como el recurso contencioso funcionarial, el cual que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de contencioso funcionarial y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: ÁNGEL MIGUEL PÉREZ asistido por el abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano JHALMAR D` ELIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Contralor Interino Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En vista de lo anterior, considera este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial de la Región Sur es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna y que prevalezca la verdad como elemento constitucional de la justicia. En razón de ello, desde el 14 de Octubre de 2.005 al 28 de Noviembre de 2.005 este Tribunal en dicho lapso no aperturo despacho en vista de la enfermedad del Dr. Pedro Mujica Sánchez, por lo que en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de los corrientes, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó mi designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, es por lo que no deberá ser tomado en cuenta el lapso anteriormente suscrito a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso de nulidad o querella funcionarial ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial;
Dra. Margarita García de Rodríguez,
El Secretario;
Andrés Luciano Lara,
Exp. Nº 1.640
MGdR/allb/aminta
|