Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.616

Parte presuntamente agraviada: PEDRO CELESTINO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.687.276, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.642.

Parte presuntamente agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE en la persona del ciudadano Abogado: ARMANDO ARÉVALO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: LUIS ALMEIDA, en su condición de Sindico Procurador Municipal.-

Motivo: Sentencia definitiva de Amparo


- I -
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo con este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante en amparo solicita que se ordene al ciudadano Armando Arévalo Soto, en su condición de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 284-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 06 de mayo de 2005, este Tribunal concluye que si es competente para conocer del presente asunto y así se decide.

- II -
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2005, por el ciudadano PEDRO CELESTINO GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ROBERT ALBERTO MERENO JUÁREZ, en contra del ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 284-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 06 de mayo de 2005, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en la sede de la demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se admitió el presente Recurso de Amparo, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, se fijó la oportunidad que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, la cual se fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de diciembre del año dos mil cinco, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública. No compareció representación alguna del ciudadano ARMANDO ARÉVALO SOTO en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Este Tribunal llegado el momento de celebrar la audiencia constitucional y, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, pasa a decidir el dispositivo del fallo y, declara ADMITIDOS LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 07 del 1° de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, en la cual se estableció, que la falta de comparencia de presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece que, se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, dado que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

-V-
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMITIDOS LOS HECHOS y, por vía de consecuencia, CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO GARCÍA, asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.642, en contra del ciudadano ARMANDO ARÉVALO SOTO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, se ordena como mandamiento de amparo, la reincorporación inmediata del accionante PEDRO CELESTINO GARCÍA, a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según resolución N° 284-05.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.



El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.




EXP. N° 1.616.-
MGdeR/allb/doug2.-