Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1639
Parte presuntamente agraviada: APONTE MORILLO MARCOS SERVILIANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.903.732, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342.
Parte presuntamente agraviante: SECRETARIO REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano JHON GUERRA.
I
COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Secretario Regional de Educación del Estado Apure, representado por el ciudadano JHON GUERRA, o el que haga sus veces, denunciando esencialmente al ciudadano APONTE MORILLO MARCOS SERVILIANO por la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral entre otros, contenidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.
II
ANTECEDENTES.
En fecha 27-09-2.005, el ciudadano MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.903.732, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.052.016, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.342, compareció ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, específicamente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra el Órgano dependiente de dicha entidad Jurídico – Territorial denominada Secretaría Regional de Educación, representada por el ciudadano JHON GUERRA o quien hiciere sus veces, en contra del acto administrativo contentivo por el dictamen signado con el N° 15 de fecha 7 de Junio de 2.005.
III
DE LA PRETENSIÓN.
Dada la interposición del Recurso de Amparo Constitucional, mediante el cual se pretende obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del Estado Apure, especialmente de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra el órgano dependiente de dicha entidad jurídico – Territorial denominada Secretaría Regional de Educación, representada por el ciudadano JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, o quien hiciera sus veces, en contra del acto administrativo de efectos particulares contentivo por el dictamen signado con el N° 15 de fecha 7 de Junio del 2.005.
IV
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS.
Que en fecha 15 de Octubre del 2.004, el suscrito, fue notificado mediante comunicación personal de la misma fecha que, mediante decreto N° G– 545– 6 de fecha 13 de Octubre del 2.004, fue designado como DOCENTE DE AULA T.S.U NIVEL II, adscrito a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure; que dicho decreto fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 28 de Octubre del 2.004, bajo el N° 831 – Ordinario.
Que en fecha 25 de Abril del 2.005, el ciudadano MARCOS SEVILIANO APONTE MORILLO, se dirigió a través de un escrito a la Secretaría Regional de Educación, donde solicitó que se le aclarara la situación laboral, por cuanto a la citada fecha no había gozado del pago de sueldo de docente y que a su vez se le había notificado de forma verbal que no continuaría trabajando, motivado a que el cargo que poseía no era legal.
Que posteriormente a dicha solicitud, recibió respuesta escrita a través del dictamen N° 15 de fecha 7 de Junio del 2.005, en donde se le señalaba que el decreto por medio del cual se le nombraba como DOCENTE DE AULA T.S.U NIVEL II, se encontraba viciado de nulidad relativa, ya que se había hecho de manera ilegal y así mismo que dicho Decreto es un irrito acto, hecho este que únicamente podía ser declarado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en lo Contencioso Administrativo y no por un ente sin jurisdicción para ello.
Que en consecuencia, al dictar dicho órgano estadal el acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se le designaba como DOCENTE DE AULA T.S.U NIVEL II, contentivo del Decreto N° G–545–6 de fecha 13 de Octubre del 2.004, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 28 de Octubre del 2.004 bajo el N° 831, era ilegal, irrito y relativamente nulo, por lo que se le estaba violando el derecho al trabajo, a una remuneración justa, y a la defensa ya que en ningún momento se le había abierto un Procedimiento Administrativo para desmejorarle en el trabajo ni tampoco se le había iniciado un Procedimiento Contencioso Administrativo por el cual se pidiera la nulidad del acto administrativo contentivo del Decreto N° G–545–6 de fecha 13 de Octubre del 2.004 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 28 de Octubre de 2.004, bajo el número 831–Ordinario, por lo que dicho nombramiento se encuentre vigente en todas y cada una de sus partes, por lo que así pidió, sea declarado por este Tribunal.
V
ALEGATOS JURÍDICOS.
Por cuanto el ciudadano APONTE MORILLO MARCOS SERVILIANO, alega que le han sido violados los derechos al trabajo, salario y a la estabilidad laboral, para lo que en su defensa se baso en los siguientes artículos:
“Artículo 49, 87, 89,91,92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
VI
DE LAS PRUEBAS.
De la Prueba Documental: En el presente libelo se promovieron las siguientes pruebas:
a.- El valor probatorio del contenido total, literal y exacto del Decreto N° G – 545– 6 de fecha 13 de Octubre del 2.004, suscrito por el entonces Gobernador Encargado del Estado Apure Abg. CARLOS ALBERTO CIPOLLA, en el cual se anexo al presente escrito una copia simple marcada como anexo N° 1; b.- El valor probatorio del contenido, literal, exacto e integro, de la comunicación dirigida al ciudadano APONTE MORILLO MARCOS SERVILIANO de fecha 15 de Octubre del 2.005, en el cual se anexo al presente escrito copia simple marcada con el N° 2; c.- El valor probatorio del contenido, exacto, literal e integro, de la Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 28 de Octubre del 2.004, en el cual se anexo al presente escrito copia simple marcada con el número 3; d.- El valor probatorio del contenido, total e integro, del escrito de solicitud hecho por el ciudadano MARCOS SEVILIANO APONTE MORILLO a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, en fecha 25 de Abril del 2.005, en el cual se anexo al presente escrito copia simple marcada con el número 4. Que dicha solicitud se presento a los fines de que se explicase cual era la situación laboral; e.- El valor probatorio del contenido, total, completo literal, exacto e integro, del Dictamen signado con el N° 15 de fecha 7 de Junio del 2.005, contentivo de la respuesta dada a la solicitud antes mencionada, en el cual se anexo al presente escrito copia simple marcada con el número 5.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La inasistencia de la parte supuestamente agraviada a la audiencia constitucional trae como consecuencia el desistimiento de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso Mejía Betancourt, en la cual se estableció que la falta de comparencia del presunto agraviado, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, dado que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En efecto, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de la comparecencia por parte del accionante, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos donde se trata de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgador analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:
“… esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), se asentó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala).”
De igual forma, en sentencia N° 346 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional ratificó dicho criterio bajo los siguientes postulados:
“En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún mas limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.”
Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó sentado lo siguiente:
“Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide”.
De la audiencia constitucional:
En el día de hoy, quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano APONTE MORILLO MARCOS SERVILIANO en contra del SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, ciudadano JHON GUERRA, o el que haga sus veces, se procede a su celebración y se deja constancia de que no comparecieron en este acto ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, bajo los siguientes postulados:
VIII
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la Región Sur y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la Región Sur y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
La Jueza Suplente Especial;
Dra. Margarita García de Rodríguez,
El Secretario;
Andrés Luciano Lara,
Exp. Nº 1.639
MGdR/allb/aminta
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