San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana YELITZA OJEDA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.876.105 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, mediante el cual interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo sexto (6º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.
Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.
En el caso de autos, la situación se plantea de forma diferente, ya que la demanda intentada obra contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, que como es bien conocido según lo preveía en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Municipios ostentaban las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República. Ahora bien en vista de la supresión del mencionado artículo en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se plantea la disyuntiva en razón si se le aplica o no las prerrogativas y privilegios procesales de la República. En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 05336, de fecha 03 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en el caso Virgilio Torrealba López y Virgilio Torrealba Francisque Vs Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en la cual dispone:
Por su parte, el representante judicial de los apelantes, cuestionó la aplicación al caso concreto de la exigencia del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, toda vez que la norma que le sirve de fundamento a la decisión recurrida, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, se limita, en su criterio, a la extensión para los Municipios de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda al Fisco Nacional, los cuales supuestamente difieren de los concedidos a la República.
De igual forma alegó que el auto objeto del presente recurso, incurrió en una equivocación al equipar el caso que nos ocupa al criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 00525 del 19 de agosto de 2003, con motivo de la cual se dispuso la obligatoriedad del cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para aquellos casos en que se instaure una demanda contra un instituto autónomo.
En este contexto expuso, que la demanda incoada por sus mandantes fue dirigida contra el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en lugar de algún instituto autónomo, que se encuentran sometidos a un régimen jurídico distinto al previsto para el primero de los referidos entes.
Finaliza su exposición indicado que la Ley de Administración Pública sí hace extensivos a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, mientras que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal sólo le concedía al demandado los privilegios contemplados para el Fisco Nacional.
De manera que, conforme a lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se centra en la determinación del alcance de lo dispuesto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Atendiendo al régimen derogado, aplicable a la controversia por el principio ratione temporis, “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.
Dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización nacional.
De tal manera son a nuestro entender, aún cuando no consten expresamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la disposición que ordena la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales de la República a los Municipios, deben igualmente aplicarse dado que, el Municipio como Unidad Político Territorial forma parte de la República, en tal razón, deben gozar de las mismas protecciones que ostenta la República y los Estados, con el fin ulterior de proteger el bien común de los ciudadanos.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 29 de Noviembre de 2005, alcanzaba la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 129.000.000,00), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.700.000,00), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda así planteada por la ciudadana YELITZA OJEDA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana YELITZA OJEDA, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
EXP.N°.1668
MGdeR/allb/aracelis.
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