San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Por recibido y visto el presente libelo con sus recaudos anexos, contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.089 y 90.684, con domicilio en Caracas, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JIMÉNEZ CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.910, de este domicilio, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, Por cuanto de esos recaudos y del propio libelo se evidencia que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITE cuanto a lugar en Derecho la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Adóptese el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto y la Función Pública.

Procédase a dar aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella al término de los cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), mas dos (02) días que se le conceden como término de distancia, dichos términos comenzaran a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Para practicar las correspondientes notificaciones, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que haga la notificación al Alcalde del Municipio Autónomo Muñoz y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipal. Líbrese despacho.-

En cuanto a la pretensión del Daño Moral, solicitado por el demandante en el escrito libelar, este Juzgado Superior observa que lo verdaderamente planteado por el demandante no es más que la inadmisibilidad de dicha solicitud por acumulación de pretensiones, prestaciones sociales y daño moral. En efecto se trata de una causal de inadmisibilidad consagrada en el aparte 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles…”

A la indebida acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.

Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta.

Ahora bien, no se pueden acumular ambas solicitudes, ya que seria una inepta acumulación de pretensiones porque las prestaciones sociales son un beneficio constitucional que se generaron por haber prestado servicio en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y el daño moral es una lesión que sufre una persona en su honor, reputación, efectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros.

Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DAÑO MORAL interpuesto por la ciudadana JIMÉNEZ CARMEN ELENA en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 1.669.-
El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.





Exp. N° 1.669.-
MGdeR/allb/rosak2.-